STSJ Comunidad de Madrid 1009/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:18144
Número de Recurso1285/2002
Número de Resolución1009/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

GERVASIO MARTIN MARTIN ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01009/2005

Proc. D. Francisco. M. VELASCO MUÑOZ CUELLAR

A. del E.

Ltda. Sra. GUERRERO ANKERSMIT.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1285 de 2002

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº1009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil cinco

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1285 de 2002 interpuesto por el Procurador Velasco Muñoz- Cuellar en nombre y representación de la entidad GRAND TIBIDABO, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2002 que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación número 28/10586/97 que había interpuesto contra la previa resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de octubre de 1999 que había estimado en parte la reclamación interpuesta contra acuerdos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el anterior recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada a cargo de la entidad recurrente por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 659.907.648 pesetas. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 3.966.124,84 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se revoque y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2002, así como la resolución Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de octubre de 1999, y la liquidación dictada por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida y declarada pertinente con el resultado que consta en autos; tras ello se confirió trámite de conclusiones, que cada parte cumplimentó por escrito en que mantenían sus respectivas peticiones, y con fecha 27 de octubre de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal advierte que la cuestión litigiosa se contrae a su vertiente jurídica, por cuanto sobre los hechos no se suscita contienda, estando las partes de acuerdo en los que resultan del propio expediente y a cuyo contenido se remite la Sala en evitación de reiteraciones innecesarias, destacando nada más los que resulten imprescindibles para resolver el problema que ante ella se ha planteado.

El punto que se debe analizar en primer lugar es el referido a la posible extemporaneidad de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que en su resolución así lo entiende. Consta en el expediente que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se dictó el 20 de octubre de 1999, pero no consta acto alguno de notificación a la entidad recurrente. Sólo consta (folio 52 del expediente) un informe escueto emitido el 28 de junio de 2000 por la jefa de reclamaciones de Correos en el que se manifiesta que "la carta certificada número 44383 con fecha 14/12/1999 para Grand Tibidabo, S.A. CL. Paseo de Gracia 11 Esc. B 2ª 08007 Barcelona ha sido entregado en fecha 28/12/199 y recibido por Grand Tibidabo, S.A. CL. Paseo de Gracia 11 Esc. B 2ª 08007 Barcelona. Entregado en el Juzgado número 9 de 1ª Instancia". De estos datos no se puede inferir que la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se haya producido en esa fecha ni en ninguna otra, cuestión que no se ve alterada por la circunstancia de que se hubiera declarado a la entidad recurrente en el estado legal de quiebra voluntaria por auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Barcelona el 25 de octubre de 1999.

En efecto, la notificación válida requiere, de acuerdo con lo que se deduce de la regulación contenida en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 78 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, la concurrencia acreditada de los siguientes extremos: cumplimiento del plazo de 10 días desde que se dictó el acto que se deba notificar; acreditación de que la notificación incorpora el texto íntegro de la resolución y la constancia de la recepción por el interesado. Esto es lo que se recoge de manera expresa en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992. Pues bien, ninguno de estos requisitos se ha cumplido en esta caso: ni el plazo referido, ni la constancia de que el contenido de la comunicación fuera la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ni tampoco que la comunicación fuera realizada a su destinatario, en el caso presente habría de ser el órgano de representación de la entidad quebrada, a cuya presencia se debería abrir la correspondencia retenida a consecuencia de la declaración de quiebra. En suma, debe estarse a lo establecido en el artículo 78.4 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, conforme al cual "las notificaciones defectuosa surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente", por lo que en este caso debe concluirse que la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central lo fue dentro de plazo.

SEGUNDO

Resuelto en los términos que se han indicado la alegación referida a la extemporaneidad de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, debe ahora el Tribunal proceder al estudio de la cuestión de fondo, partiendo para ello de los datos de se recogen tanto en la resolución de dicho Tribunal Económico Administrativo Central como en la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, teniendo en cuenta que sobre ellos no se suscita contienda, y haciendo el Tribunal las oportunas aclaraciones sobre si la prueba practicada tiene o no algún efecto sobre esos hechos y, en especial, sobre su valoración jurídica.

Como se sostiene en la demanda y se deduce de las resoluciones impugnadas, la cuestión de fondo consiste en determinar si el contrato de compraventa con pacto de retro en función de garantía de una finca sita en Madrid, celebrado el 9 de mayo de 1992 y elevado a público el 19 de junio de 1993 está o no sujeto a gravamen del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y, caso de estarlo, cuál sería el tipo aplicable, el del 6% si se entiende que el referido contrato corresponde y es una transmisión de bien inmueble, o el 1% si se considera que se trata de un contrato de garantía.

La entidad recurrente entiende que no existe hecho imponible por cuanto no ha existido transmisión patrimonial debido a que el otorgamiento de la escritura no equivale en este caso a la entrega de la finca ya que tanto los acontecimientos reales y la propia escritura indican lo contrario, apoyándose para ello en el pacto octavo de la escritura (que se reproduce parcialmente en la pág. 18 de la demanda) conforme al cual la parte vendedora, PRIMA INMOBILIARIA, S.A., ostenta la titularidad material de la finca y ejerce las facultades propias de un propietario como ser titular de los derechos de uso y disfrute, otorgar contratos de arrendamiento, percibir para sí las rentas, o pagar los gastos e impuestos.

De manera subsidiaria sostiene la recurrente que si se considera que ha existido transmisión, habría que tener en cuenta que el contrato objeto de liquidación no puede calificarse como compraventa sino, en todo caso, como contrato de garantía, por lo que tributaría al 1%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 ; para ello alude que la doctrina jurisprudencial que incluye el contrato de compraventa con pacto de retro entre los negocios fiduciarios, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la Ley 25/1995, conforme al cual el negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, teniendo en cuenta (si se atiende a conceptos económicos) las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o establezcan los interesados, con independencia de las formas jurídicas que utilicen. Añade, que debido a una serie de cuestiones financieras PRIMA INMOBILIARIA, S.A. precisó de fuentes de financiación por lo que optó por una de las vías de financiación previstas en nuestro ordenamiento...

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