STSJ Canarias 371/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2007:4537
Número de Recurso591/2004
Número de Resolución371/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 371

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de dos mil siete

Visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 591/2004 por cuantía de 31.502,96 euros, interpuesto por la entidad mercantil ZURAFA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dulce María Cabeza Delgado y dirigida por la Abogada Doña María Jesús Martín Ferrera, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERCIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 20 de mayo de 2004 dictada por las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias se acordó no admitir las reclamaciones J-38/348/03 y J-38/351/03, acumuladas, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, por haberse presentado las reclamaciones por la entidad mercantil ZURAFA S.L. fuera del plazo legal.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase declarar la nulidad de la resolución de las Juntas de Hacienda y entrando en el fondo del asunto, se anulase el acta de la inspección citada, así como la sanción asociada, y las consiguientes liquidaciones por ambos conceptos, mandando que se procediera a la devolución del aval presentado, conlos gastos que hubiera generado hasta la fecha, condenando en costas a la Administración demandada por su notoria temeridad si se opusiera a la demanda.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por los diferentes motivos y argumentos que exponía condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración y a las costas por concurrir los presupuestos al efecto.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Teresa Afonso Barrera, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Se recurre frente a la resolución de fecha 20 de mayo de 2004 dictada por las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias en la que se acordó no admitir las reclamaciones J-38/348/03 y J-38/351/03, acumuladas, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, por haberse presentado las reclamaciones por la entidad mercantil ZURAFA S.L. fuera del plazo legal.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Por considerar que, dado que la reclamación económico-administrativa se había presentado previamente en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Santa Cruz de Tenerife, dentro del plazo legal, la fecha de esa presentación es la que debe computarse a efecto de la interposición del recurso, ya que ello deriva del contenido de la propia carta de pago remitida por la Administración

  2. En cuanto al fondo del asunto, desde el punto de vista formal, por considerar:

    1. Que existe un incumplimiento del art. 60, apartado 4 del Reglamento General de Inspección .

    2. Que existe falta de motivación de la resolución impugnada, incumpliéndose con las exigencias del art. 124 de la LGT .

  3. En cuanto al fondo del asunto, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 19/1994 , por no ser exigible el requisito de inmediatez a este caso, puesto que supondría su aplicación retroactiva, por tratarse de inversiones complejas y haber realizado la parte recurrente todas las gestiones posibles para la edificación de los terrenos; en cuanto a la sanción, por entender que la parte aplicó una interpretación razonable de la ley por lo que no existe responsabilidad.

    La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación limitándose meramente a remitirse a las argumentaciones contenidas en las resoluciones administrativas.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es inevitablemente la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta; a este respecto ambas partes admiten que la notificación de las resoluciones a que se refiere la posterior reclamación, se llevó a efecto el 21 de noviembre de 2003, acreditando la parte recurrente que presentó la reclamación el día 10 de diciembre (los días 6 y 8 eran inhábiles), por lo que en principio estaba dentro del plazo legal de 15 días hábiles, pero resulta que presentó dicha reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, y allí se le comunicó la incompetencia de dicho órgano, por lo que luego volvió a presentar la reclamación ante la Consejería de Economía y Hacienda, pero ya fuera del plazo legal, siendoesta última fecha a la que se remite la resolución recurrida y la Administración.

Alega la parte recurrente que ello fue debido al hecho de que en las cartas de pago de las liquidaciones correspondientes a la regularización tributaria y a la sanción impuesta, se hacía constar que cabía presentar reclamación económico-administrativa "ante el Tribunal de dicha jurisdicción"; la realidad es que, tal y como consta en el expediente administrativo, no sólo se entregaron las cartas de pago, sino que se notificaron las dos resoluciones de las que derivaban y en ellas se indicaba como medio de impugnación la "Reclamación Económico-Administrativa ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, hasta tanto se constituyan las Juntas a que se refieren los apartados b) y c) del art. 24 de la Ley Territorial 7/1984 de la Hacienda Pública Canaria , conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 13ª de dicha ley ".

Así las cosas, no puede caber duda alguna del ánimo impugnatorio de la parte recurrente en cuanto a las resoluciones dictadas en su contra, el único problema es que se presentaron ante un órgano incompetente, por ello, la parte recurrente interesa la expresa aplicación del art. 95 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria vigente en aquellos momentos, conforme al cual: "1. La actuación de los particulares ante los órganos incompetentes producirá efecto.

  1. No obstante, si el órgano administrativo se estimará incompetente, deberá adoptar una de las decisiones siguientes:

    1. Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente; y

    2. Devolver la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que

      considere competente y el plazo de presentación ante el mismo."

      La resolución, providencia, del TEARC en que se señala su incompetencia, no acordó remitir las actuaciones directamente al órgano competente, ni siquiera indicó al interesado cuál era ese órgano, lo cual no coincide demasiado con el espíritu y finalidad de los preceptos que el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, dedica a la regulación de la falta de competencia, art. 5 ("La providencia indicará el órgano considerado competente si estuviese encuadrado en la Administración General del Estado; y se le remitirá de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste haya sido resuelto."), al planteamiento de conflictos negativos, art. 27 ("2 . Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorables a la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber a los interesados para que comparezcan ante el órgano que deba resolver la reclamación."), ni al precepto que regula la presentación de documentos, art. 68 ("1 . Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elección de los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público:

    3. ...

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