STSJ Canarias 287/2008, 16 de Mayo de 2008
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:3042 |
Número de Recurso | 463/2006 |
Número de Resolución | 287/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 287/08
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de mayo del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Koshima e Hijos, S.L.", representada por la Procuradora
doña Lidia Ramírez González, bajo la dirección del Letrado don José Antonio Beltrán-Sierra Grimón; siendo partes demandadas,
por un lado, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por el otro, la
Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía
del recurso no se ha determinado.
Con ocasión de una de sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de Tributos del Gobierno de Canarias extendió acta modificando las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo respecto al ITPAJD devengado con ocasión de la adquisición mediante compra de determinada finca rústica, arrojando una deuda de 21.774 euros.
Sustanciado procedimiento sancionador, se dictó resolución mediante la que se impuso a la actora una multa en cuantía de 8.964 euros.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 30 de diciembre del año 2.005 .
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte en su día sentencia anulando el acto recurrido.
El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente. En el mismo sentido se pronunció la representación del Gobierno de Canarias.
El recurso no se recibió a prueba. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.
Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 16 de mayo del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
Plantea la actora, en primer lugar, la caducidad del procedimiento tributario, por infracción de lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección . Partiendo de la base que no se discute la violación del plazo de un mes previsto en el precepto citado, adelantamos que la tesis de la actora lo es también de este Tribunal y conducirá a anular la resolución recurrida. Así hicimos, por ejemplo, en las sentencias de 16 de septiembre y 28 de julio de 2006 .
El art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". El Sr. Abogado del Estado se opone a que el mero transcurso del plazo de un mes que establece el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por RD de 25 de abril de 1986 , lleve consigo la caducidad del acto de liquidación. Argumenta el Sr. Abogado del Estado que aunque, en efecto, el acuerdo de liquidación se dictó en un plazo superior al mes, contado desde la fecha de las alegaciones del recurrente al acta de disconformidad, tal exceso no lleva aparejada la caducidad.
Para la resolución de la cuestión hemos de partir del hecho de que las liquidaciones se aprobaron mediado el año 2003 y, en consecuencia, vigente la Ley 1/98 (Estatuto del Contribuyente), reseña histórica crucial que conduce a declarar la nulidad de la resolución impugnada. Ello es así, en primer lugar, porque el art. 13 de la ley 1/98 refiere la obligación de resolver que tiene la Administración tributaria, excepto cuando se produce la caducidad, con lo que efectivamente da a ésta plena virtualidad en el ámbito de los procedimientos tributarios. Y la consecuencia de la caducidad asociada al vencimiento del plazo para resolver cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, está ubicada en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en el ámbito propio del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir, fuera del Título relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos y ello impide considerar la cuestión que tratamos desde una perspectiva puramente procedimental, como desde siempre ha sostenido este Tribunal.
En este sentido puede traerse a colación la propia Exposición de motivos de la Ley 30/92 que tras señalar que el título IV bajo el epígrafe "De la actividad de las Administraciones Públicas", contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las leyes, menciona como objetivo de la Ley el que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido, y en armonía con este designio que se contempla en relación con todas las Administraciones Públicas, la Ley 1/98 contempla la duración máxima del procedimiento como un derecho y garantía del contribuyente, dotándole así de un contenido sustantivo que trasciende su consideración desde una perspectiva puramente procedimental.".
Así las cosas, el transcurso del plazo de un mes, al ser de caducidad, supone la extinción de la...
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STS, 21 de Diciembre de 2009
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