STS, 31 de Marzo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1201/1992
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y por la Generalitat de Catalunya, representada también por el Letrado de su Servicio Jurídico y desistida posteriormente del citado recurso, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 8 de Noviembre de 1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el que figura, como parte apelada, la Mutua General de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, con fecha 8 de Noviembre de 1991 y en el recurso nº 27/90, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Estimar el recurso. 2º) Anular la resolución recurrida, y declarar la exención de la actora del impuesto en cuestión por el local de referencia. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado y la de la Generalitat de Catalunya, formularon recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, desistió la representación procesal de la mencionada Generalitat y el representante del Estado evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la sentencia impugnada descansaba en el criterio de una sola sentencia del T.S., la de 20 de Noviembre de 1984, no constitutiva, por ello, de doctrina legal, sin que, por otra parte y en su criterio, la exención establecida en el art. 48.1.A.b) del Texto Refundido, aquí aplicable, del Impuesto cuestionado de 30-12-1980, fuera aplicable a una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, como la aquí apelada, puesto que se refiere a establecimientos o fundaciones que son distintas a las Mutuas de base asociativa, sin que conste que sus patronos o representantes legales sean cargos gratuitos. Además, la Disposición Transitoria Segunda, según la citada representación del Estado, del Texto Refundido de referencia, suprimió todos los beneficios fiscales anteriores a salvo solo de los mencionados expresamente en su propio Texto. La Mutua se opuso al recurso por las propias razones de la sentencia y de las alegaciones en la primera instancia. Las partes, respectivamente, solicitaron la revocación y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental a resolver en este recurso gira en derredor de un tema puramente jurídico, a saber: si la compra, en escritura pública otorgada el 30 de Noviembre de 1983, de un local comercial destinado a integrar el fondo patrimonial voluntario de reserva de una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales -en el caso de autos la número 10 C.I.F. Gr-08-242463 de Barcelona-, por esta misma entidad, se encuentra comprendida en alguna de las exenciones que recogía el art. 48.I.A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aquí aplicable, que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

Conforme es sabido, el precepto de referencia, en sus apartados a) y b), respectivamente, reconocía exención subjetiva al "Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficiencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos" y a "Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración".

Ante este planteamiento, la sentencia impugnada, tras recordar la doctrina sentada por la Sentencia de este Tribunal de 20 de Noviembre de 1984, que había estimado a las Mutuas de Accidentes de Trabajo beneficiarias de la segunda de las exenciones acabadas de señalar -esto es, la recogida en el art. 48.I.A.b) del Texto Refundido mencionado-, entendió era aplicable a aquéllas la exención reconocida a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en el art. 38.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 por imperativo de lo establecido en su art. 202.5. Con otras palabras: entendió que a las tan repetidas Mutuas les era aplicable, en la misma medida que al Estado, exención absoluta respecto de los tributos estatales o locales que pudieran gravar los actos que realizasen o los bienes que adquiriesen o poseyeran afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se tratara recayeran directamente sobre las Mutuas de referencia en su concepto legal de contribuyentes y sin posibilidad de traslación de la carga tributaria a otras personas.

Por su parte, la representación del Estado apelante, además de estimar aislado el criterio seguido por la antecitada Sentencia de este Tribunal de 20 de Noviembre de 1984, consideró inaplicable a Mutuas como la aquí apelada la exención igualmente mencionada del art. 48.I.A.b), por cuanto, en su criterio, el precepto venía referido a personas jurídicas de base fundacional y no corporativa, constituidas, por tanto, por un capital o patrimonio afecto a determinados fines, y no a otras, como las Mutuas, de base asociativa y de las que no se había acreditado requisito de gratuidad alguno de los cargos de patrono o representante legal, ni tampoco su obligación de rendir cuentas a la Administración. Añadió a estos argumentos el de que la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido del Impuesto aquí cuestionado dejó sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figurasen mencionadas en dicho Texto, al cual había de estarse, exclusivamente, para determinar la extensión de las en él recogidas.

SEGUNDO

La solución al dilema concretado en el fundamento que antecede no puede ser otra que el reconocimiento de la exención acreditada por la sentencia de primera instancia a la Mutua en ella recurrente, esto es, la exención subjetiva que recogía para el Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficiencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos, el art. 48.I.A.a) del Texto Refundido del Impuesto aquí aplicable, y ello por triple orden de razonamientos:

En primer lugar, porque las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 30 de Julio, 5 y 9 de Diciembre de 1996-, Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, en un ámbito de actividad no lucrativa, distinto, por tanto, del empresarial, y con unos ingresos que tienen, a todos los efectos, la consideración de cuotas de la Seguridad Social y que, por eso mismo, forman parte del patrimonio de ésta y están afectas al cumplimiento de sus fines.

En segundo término, porque el Texto Refundido, aquí aplicable, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, establecía, expresamente, la aplicación a las Mutuas Patronales de la exención tributaria reconocida a las Entidades Gestoras de la misma, que, a su vez, se beneficiaban de exención subjetiva en la misma medida que el Estado -arts. 202.5, en relación con el art. 38.2 del Texto Refundido acabado de citar- y todos ellos, a su vez, en relación con el también citado art. 48.I.A).a) de la Ley del Impuesto ahora controvertido.

Y, por último y en tercer lugar, porque, aun no siendo aplicables al caso de autos por tratarse de disposiciones posteriores, es lo cierto, sin embargo, que constituyen un claro elemento interpretativo, asaber: el art. 68.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1)1994, de 20 de Junio, que reconoce a las Mutuas de Accidentes de Trabajo exención tributaria "en los términos que se establecen para las entidades gestoras en el apartado 1 del art. 65 de la presente Ley", y en este último se determina que "las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán, en la misma medida que el Estado, con las limitaciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas", exención esta que, reconocida por disposición con el suficiente rango normativo -art. 133.3 de la Constitución y art. 10.b) de la Ley General Tributaria-, aparece también recogida en el art. 6º del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre. Pero es que es más: el Texto Refundido en vigor de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de Septiembre de 1993, después de reconocer exención subjetiva -art. 45.I.A).a)- al Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficiencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos, añade, en su párrafo 2º, que "esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas", precepto este reproducido en el art. 88.I.A).

  1. del Reglamento de este Impuesto de 29 de Mayo de 1995.

TERCERO

Con los argumentos que preceden, la Sala quiere significar que, tanto durante la vigencia del Texto Refundido del Impuesto aquí considerado de 1980, como en la nueva normativa del mismo de 1993, la exención controvertida en este proceso ha sido reconocida sin ambage alguno por una legislación sectorial que no puede verse afectada por las Disposiciones Transitorias Segunda y Primera, respectivamente, de los dos Textos legales mencionados. Es más, cumple con las condiciones en ellas establecidas para su reconocimiento por cuanto se trata de exención reconocida expresamente en sus artículos.

Por ello, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, efectuar una particular imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 8 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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