SAP Palencia 132/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:151
Número de Recurso130/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00132/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0000866

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2017

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ

Abogado: REYES JIMENEZ NUÑEZ

Recurrido: Margarita

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 132/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de enero de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad " Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A." (Banco CEISS), representada por la Procuradora Doña Carmen Villamuza Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Reyes Jiménez-Filpo Núñez y, de otra, como apelada, Doña Margarita, representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por el Letrado Don Antonio Villarrubia González siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Margarita contra la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. acuerdo los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar al Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. al cumplimiento de las condiciones del préstamo hipotecario que vincula a las partes, en concreto a aplicar el tipo de interés variable pactado del Euribor más 0,75%, a partir del tercer año del préstamo, condenando a la citada entidad demandada al pago de la cantidad abonada de más por la demandante como resultado de haberse aplicado el tipo de interés del 2,75% después de los primeros 36 meses del préstamo, y que se calculará en fase de ejecución de sentencia, descontándose la suma de 4.935,39 euros que ya se ha abonado por este concepto, más los intereses generados desde la fecha de cada uno de los pagos, con el incremento previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Declarar la nulidad parcial de la cláusula quinta del citado contrato de préstamo, gastos a cargo de prestatario, en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos reclamados: gastos notariales, registro e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  3. Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la parte actora de la cantidad de 635,82 euros, más los intereses legales computados desde la fecha de interpelación judicial y hasta la de completo pago con el incremento previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. (Banco CEISS), escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Doña Margarita, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Doña Margarita, contra la entidad demandada "Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A." (Banco CEISS), en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula hipotecaria denominada cláusula suelo, así como de la referida a gastos notariales, registrales e impuestos, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella ejercitadas revocando la sentencia de instancia, si bien, limitando el recurso a la declaración de nulidad de la cláusula 5ª sobre gastos, no cuestionándose la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo.

Como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia, afirmando que la cláusula discutida no es abusiva ni, en consecuencia, nula. Se sostiene por la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel notarial y registral, a los tributos y a la gestoría, corresponden en exclusiva al prestatario.

Del recurso se dio traslado a la apelada-demandante, Doña Margarita, quien presentó escrito de oposición en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre las cuestiones planteadas, que van a ser resueltas en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado básicamente esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre 264/2017, de 18 de octubre 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por el Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida criterio que debe completarse con la doctrina sentada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula discutida.

No obstante, deben hacerse dos puntualizaciones que afectan al objeto del recurso. La primera es que, pese a que se discuten en el mismo los gastos de gestoría, es lo cierto que dichos gastos no fueron objeto del pleito como bien se desprende tanto de la demanda como de la propia sentencia apelada la cual limita el pronunciamiento anulatorio a los gastos de notaría, registro y tributos. En consecuencia, no siendo materia del proceso los gastos de gestoría deben descartarse los argumentos referidos a dichos gastos sin necesidad de entrar en los argumentos que se plantean ahora por la parte recurrente.

La segunda puntualización se refiere al pago de impuestos. Si bien la recurrente cuestiona de forma genérica la impugnación de la citada cláusula quinta que atribuye el pago de todos los tributos a la prestaría, es lo cierto que no cuestiona explícitamente la devolución de lo pagado por dicha prestataria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pese a que la sentencia condena a dicha devolución. La falta de planteamiento de tal cuestión en esta instancia impide a esta Sala entrar en la concreta cuestión de la devolución de lo pagado por dicho impuesto, limitando la decisión a lo estrictamente impugnado, pues si bien el recurso de apelación permite un nuevo examen de la cuestión litigiosa ( SS. TS. 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 S. TC. 3/1996 de 15 de enero ), facultando que el tribunal pueda valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tales posibilidades están, en todo caso, limitadas por el principio tantum devolutum quantum apellatium (se transfiere lo que se apela) conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece de forma expresa el art. 465.5 LEC . Dicho límite de conocimiento es manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SS. TS 26 de septiembre de 2006, 30 de junio de 2009, 28 de septiembre de 2010 ).

SEGUNDO

La cláusula objeto de recurso.

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes el día 27 de febrero de 2004, y en la cual se establecen, entre otros, como gastos a cargo de la prestataria los de Notario y Registro de la Propiedad, así como los gastos e impuestos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo.

Tan genérica atribución de gastos a la prestataria es considera abusiva en la sentencia de instancia, si bien limita los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula, en lo tocante a los gastos notariales, a la mitad de lo abonado por la prestataria, pronunciamiento que va a ser confirmado en la presente resolución al ser coincidente, como antes se expuso, con la doctrina...

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