STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:9694
Número de Recurso3030/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/3.030/95 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del "Banco Urquijo, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don José Ignacio Olivares, contra la sentencia dictada, en 17 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, referencia núm. 910/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "Banco Urquijo, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de febrero de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que, revocando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 16.2.93, anule la comprobación de valores practicada por la dirección Regional de Tributos y Política Financiera del Principado de Asturias el día 5.2.92 por falta de motivación de la valoración pericial que le sirve de base".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora, por así proceder en Justicia, ...".

SEGUNDO

En fecha 17 de marzo de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Pdor. Don Antonio Alvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de Banco Urquijo, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de febrero de 1993, dictada en la reclamación formulada ante el mismo con el número 931/92, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdo que se mantiene por estimarse ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Banco Urquijo, S.A. recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida y el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 16.2.1993 anulando asimismo el acuerdo de la Oficina Gestora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 5.2.1992 de fijación de la base imponible y la valoración del Arquitecto Técnico de 16.12.1991".

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 11 de julio de1997, pidiendo "Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

La representación procesal del Principado de Asturias, asimismo, se opuso al recurso de casación, en escrito de 23 de julio de 1997, pidiendo "sentencia en la que se desestime íntegramente el mismo, confirmando la sentencia impugnada".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación que se proponen en el presente recurso, es preciso examinar su posible admisibilidad, toda vez que por afectar a la competencia de esta Sala y ser cuestión de orden público procesal demanda atención preferente, y a lo que no obsta que esta Sala, por auto de 22 de abril de 1997, declarara, en principio, la admisibilidad por razón de la cuantía.

Se impugna en estos autos (y antes lo fue en vía administrativa) una comprobación de valores para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la que el contribuyente declaró un valor del bien transmitido de 30.000.000 de pesetas, en tanto que la Administración lo fijó mediante la oportuna comprobación en 41.641.224 pesetas, determinando así un incremento de la base de 11.641.224 pesetas.

Es doctrina reiterada de esta Sección, así como de la Sección Primera (de Admisión) de esta Sala, a través de numerosas sentencias y autos que por su notoriedad no precisan de cita específica, que en las comprobaciones de valores el interés económico de la pretensión no reside en las cantidades determinantes de la base liquidable, sino en la cuota resultante de ella. De esta forma, a efectos casacionales, el interés económico de la pretensión ejercitada en este recurso se concreta en la cuota resultante, al tipo del 6 por 100, del incremento de valor derivado de la comprobación, equivalente a 11.641.224 pesetas; cuota que, en ningún caso, puede rebasar la cifra de 6.000.000 de pesetas, exigida para la procedencia del recurso de casación contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional. Así resulta de los Arts. 50-1 y 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, aplicable al caso de autos.

De otro lado, tampoco pueden ser tenidas en consideración las repercusiones que por razón del aumento de base pudieran derivarse de la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, toda vez que tanto esta como su incorporación al Art. 14-7 del Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio, sentencia en todo caso aplicable a aquellas liquidaciones que se hallaban impugnadas al tiempo de producirse, como sucede en el caso de autos.

En conclusión, por tanto, ha de estimarse que el presente recurso de casación resulta inadmisible, lo que, en el presente momento procesal, conduce a su desestimación.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por el "Banco Urquijo, S.A." contra la sentencia dictada, en 17 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 28 de diciembre de2000.

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