STSJ Andalucía , 26 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:13532
Número de Recurso414/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil. Vistos los autos 414/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Jesús Carlos , asistido por el Letrado Sr. González Rubio y demandado el TRIBUNAL, ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado v defendido por el Sr, Abogado del Estado, actuando como codemandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Ltdo. de sus servicios jurídicos de cuantía no fijada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr D José Antonio Montero Fernández se ha dictada esta en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo se presentó la demanda dentro del plazo leal SEGUNDO La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recorridas A lo que se adhirió la parte codemandada TERCERO Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones CUARTO Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de noviembre de 1997. recaída en reclamación n° 41 /4/96, que desestima la reclamación por comprobación de valores, considerando que conforme al art° 1227 del CC no cabe admitir efectos frente a la Administración la fecha del documento privado.

SEGUNDO

La parte actora en el presente insiste en que, aunque considera producida la prescripción, la cuestión planteada no es la de la posible prescripción, sin entender porqué insiste el TE ARA en la cuestión, cuando está claro, a nuestro modo de ver, que cuando el TEARA utiliza el término "prescripciones" lo hace en su acepción de normas o reglas, no en el sentido que pretende la parte actora.

La cuestión se centra por tanto en sí la fecha a tener en cuenta para la valoración del bien transmitido es la del contrato privado de 23 de marzo de 1984, de 2.200 000 ptas., o el de la escritura pública de 4 de octubre de 1993 -curiosamente el perito de la Administración valora el bien en ambas fechas, lo que no tiene sentido de considerar producida la transmisión en 4 de octubre de 1993-. Junto al contrato privado la parte presenta otros documentos, como es la subrogación en el crédito hipotecario según distintos documentos bancarios varias letras de cambio en las que queda reflejada la deuda impagada por la compra del piso, contrato de suministro de luz de 2 de abril de 1984, contribución urbano año de 1981). y declaraciones anuales por IRPF con mayor base imponible y deducción por compra de piso Plantea también- como cuestión íntimamente unida el de una posible prescripción, puesto que la primera comunicación es de 24 de mayo de 1994. y al menos consta el pago de la Contribución de Bienes inmuebles desde 1989. con acceso a un Registro Público al menos desde 1988.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre cuestiones íntimamente relacionadas con la que es objeto del presente por lo que siguiendo lo dicho en ocasiones precedentes será suficiente a los efectos de resolver la controversia planteada.

La legislación reguladora a los supuestos entre los que se encuentra el caso que nos ocupa posee una dimensión teleológicamente buscada para impedir el fraude que pudiera producirse de proteger conductas de los particulares tendentes a ocultar a la Administración la transmisión productora del hecho imponible de ahí que se impida la producción de efectos de las transmisiones respecto de la Administración hasta que esta no haya podido tener posibilidades de accionar y en tal sentido debe interpretarse las normas reguladora de la materia. Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-95 la solución se impone, merece la pena transcribir a efectos ilustrativo tan larga cita "Es interesante tener presente la evolución históricolegislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes, porque nos ayudará a su más clara comprensión.

"La ley 2 marzo 1900 artículo 11 se limitó a disponer "La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción". Fue el artículo 128 del Reglamento de 20 de abril 1900 el que estableció por primera vez "En los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo (se refiere a la prescripción) comenzará a contarse desde que la Administración tenga conocimiento de su existencia, desde la incorporación o inscripción en el Registro público, o desde que fuera entregado a un funcionario público por razón de su oficio conforme al artículo 1227 del Código Civil ". La legalidad de este precepto reglamentario fue muy discutida en su época.

El Texto refundido de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de bienes, de 23 febrero 1927, artículo 142. apartado 3 . es idéntico al articulo 128 del Reglamento de 1900 , salvo que añadió un inciso muy importante: "En los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo, para los efectos de la prescripción, comenzará a..".

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