STSJ Andalucía 883/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2012
Fecha21 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 992/2011, interpuesto por

D. Fernando, representado por el Procurador Sr. Cruz Solís, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 16 de septiembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 deducida por D. Fernando frente a la liquidación número NUM001 practicada por la Coordinación Territorial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa) e importe de

3.383,17 euros.

SEGUNDO

La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una Sentencia que anulara el acto administrativo impugnado. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 3.383,17 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos conclusos para el dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación económico-administrativa ñ NUM000 deducida por D. Fernando frente a la liquidación número NUM001 practicada por la Coordinación Territorial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa) e importe de 3.383,17 euros

SEGUNDO

La parte actora fundamenta, en síntesis, el recurso interpuesto en los siguientes motivos de impugnación: A) La transmisión, y posesión por la actora, del solar objeto de transmisión se produjo hace más de quince años, como lo demuestra la documentación anexa a la escritura de 28 de septiembre de 2009 de elevación a público de esa transmisión realizada por parte de la Cooperativa de Viviendas San Rafael, S.C.A. antes de su disolución y nombramiento de liquidador, por lo que no es procedente valorar el solar a precio de 28 de septiembre de 2009; y B) Prescripción del Impuesto por las mismas razones señaladas, añadiendo que el liquidador de la Cooperativa, nombrado por Auto de 9 de mayo de 1996, no tiene poder de disposición, habiéndose limitado a protocolizar la transmisión anterior. Invoca como apoyo normativo de su posición lo establecido en los artículos 49.1.a ) y 50 del Texto Refundido del Impuesto, y en los artículos 81 y 71 de las Leyes de Sociedades Cooperativas andaluzas 14/2011 y 2/1985, respectivamente

La oposición tanto del Abogado del Estado como del Letrado de la Junta de Andalucía se circunscribe, en concordancia con lo resuelto por el TEARA, a la falta de presentación de alegaciones en la vía administrativa que determinan a su entender el rechazo de la pretensión actora, teniendo en cuenta el carácter eminentemente revisor de esta jurisdicción, que el TEARA no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos impugnatorios de la demanda, y que nos encontramos ante la falta de crítica de la resolución impugnada, que tenía por base esa falta de presentación de alegaciones.

TERCERO

Como cuestión previa, y al respecto de lo alegado por los demandados en torno a la improcedencia de tomar en consideración motivos de impugnación no articulados en la vía económicoadministrativa, debe oponerse que tal posibilidad está amparada en lo dispuesto en el ...

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