STSJ Andalucía 1965, 13 de Julio de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:1965
Número de Recurso1246/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1965
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. 1246/00 y acum SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA SECCION TERCERA.

RECURSO Nº 1246/2000 y acum.

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente D. Alfonso Martínez Escribano D. Victoriano Valpuesta Bermúdez SENTENCIA En Sevilla, a 13 de julio de 2005 Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Don Gregorio , Don Luis , Don Santiago , Don Carlos Francisco y Don Juan Alberto y demandada la Administración del Estado (TEARA) y Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Don Alfonso Martínez Escribano, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en estos recursos 1246 y 1247/2000, acumulados por auto de 1 de julio, las resoluciones del TEARA en las reclamaciones 41/1748 a 1753/99 relativas a acuerdos de la Jefatura de Servicio de Inspección de la Delegación de Economía y Hacienda en Sevilla de la Junta de Andalucía por los que se practican liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a los recurrentes.

Las cuestiones planteadas en la demanda han de entenderse referidas a todos los demandantes, aunque se mencionen únicamente las circunstancias del primero de ellos, siendo idénticas, como sucede, las premisas de hechos de los distintos casos en los extremos relevantes para el fallo, aunque, como se dirá, respecto a la motivación de las valoraciones, se pueden diferenciar dos grupos de casos.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada es el de la prescripción del tributo, pues se pretende liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la adquisición de los inmuebles realizada por los recurrentes en fecha muy anterior a cinco años antes de las respectivas escrituras de aportación con ocasión de las cuales se les liquida el tributo. Se trata, en efecto, de adquisiciones realizadas entre ocho y quince años antes de las respectivas escrituras presentadas a la Administración gestora del tributo, escrituras en que se hace referencia a tales adquisiciones por compraventa pretendidas gravar Debe indicarse que, sin embargo, esas adquisiciones se verificaron en documento privado o incluso, sin reflejo documental alguno, sin que se haya procedido a su presentación para liquidación hasta que las escrituras actuales lo han sido, mencionando el acto gravado, de forma que la Administración ha hecho correcta aplicación del art. 50.2 del Texto Refundido ex RD legislativo 1/93 , en cuya virtud, a efectos de prescripción la fecha de los documentos privados se presume que es la de la presentación, sin que conste en el caso ninguna de las circunstancias del art. 1227 del Código Civil , pues ello exigiría la prueba de la presentación de los documentos de la adquisición en algún registro público, no del mero pago de la contribución urbana, como tampoco bastan los contratos de suministro que meramente evidencian la ocupación de la vivienda o inmueble.

Según ha razonado la Sala en casos similares, así en sentencia de 13.2.2003 (rec.

144/02, Secc. 2ª), conforme al art. 53.2 del Texto Refundido de 1980 , similar al art. 50.2 del Texto de 1993 , se establece que a efectos de prescripción se presumirá que la fecha en los privados es la de su presentación, a menos que concurran con anterioridad cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1227 del CC : respecto del pago de la antigua Contribución Territorial Urbana el casuismo es muy amplio y ha de atenderse caso a caso dado que el pago de la contribución territorial urbana no determina ni implica siquiera la propiedad del inmueble sin que se desprenda del alta y pago el efecto que en este interesa cual es el título de adquisición del inmueble en su caso, que es el hecho imponible sujeto al impuesto. La regla general establecida normativamente, por tanto es que en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación. La fecha consignada en el documento...

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