STS, 18 de Abril de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3186
Número de Recurso3359/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.359/96, interpuesto por D. Roberto y D. Fernando , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 519/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 19 de Octubre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Roberto y D. Fernando , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, amparados en los números 3º, 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, concretamente considera infringidos los artículos 43 y 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como los artículos 71 y 75.1 de la misma Ley y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1986, 11 y 18 de Enero de 1995 y 24 de Septiembre de 1984, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso de casación, declarando no ser conforme a derecho la recurrida, procediendo a decretar su anulación.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación de la Junta de Andalucía, lo evacuó por medio de escrito en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad parcial del mismo por basarse parte del recurso en el supuesto de "... error en la apreciación de la prueba", o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Roberto y D. Fernando , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 20 de Octubre de 1992, por la que se desestimó la reclamación número 1605/92, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora del Registro de la Propiedad de Estepona, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en la que se fijaba una base imponible de 33.485.750 pesetas, frente a la declarada de 20.000.000 de pesetas y una cuota ingresada de 1.200.000 pesetas, por la compraventa de una finca en el partido de la Acedia, denominada de La Higuera.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por el propio recurrente. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 20.000.000 de pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 1.200.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 33.485.750 pesetas, es por lo que, -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Roberto y D. Fernando , contra la sentencia dictada el 19 de Octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso número 519/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ Galicia 186/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...son aquellos que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que ha ganado firmeza; son, como indican las SsTS de 18.04.01 y 30.06.06, actos que se caracterizan por la falta de novedad, que requieren, obviamente, un acto Pues bien, se le tiene que dar la razón el aboga......
  • STSJ Galicia 156/2020, 10 de Julio de 2020
    • España
    • 10 Julio 2020
    ...la LRJCA son aquellos que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que ha ganado firmeza; son, como indican las SsTS de 18.04.01 y 30.06.06, actos que se caracterizan por la falta de novedad, que requieren, obviamente, un acto anterior idéntico, de modo que no proced......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR