STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6937
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.373/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 23 de Julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 203.844/89, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como recurrido D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Julio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que no habiendo lugar a las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del recurso interpuesto por el Procurador Don Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de DON Rodolfo , contra la resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de Enero de 1989, debemos estimarlo declarando a su vez la disconformidad de la resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico, y dejándola sin efecto debemos declarar y declaramos no haber lugar a la liquidación complementaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales A/L 4506/84 T, declarando, asimismo, el derecho del actor a la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, declarando procedente la comprobación de valores realizada en el caso de autos o autorizando la práctica de la que corresponda.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de D. Rodolfo , lo evacuó por medio de escrito en el que se opuso al recurso, interesando su inadmisibilidad por defecto de cuantía o, subsidiariamente, se confirme la sentencia recurrida declarando no haber lugar a la casación; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de Enero de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Toledo de 25 de Marzo de 1988, desestimatoria de la reclamación número 482/85, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Gestora de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Toledo, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 74.650.000 pesetas, y una cuota a ingresar de 2.326.755 pesetas, frente a la de 37.000.000 pesetas, estimada por la recurrrente, como consecuencia de la adquisición de diversos terrenos en los términos municipales de Buenaventura, El Almendranal y Navalmorcuende.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en las actuaciones que el valor declarado fue de 37.000.000 de pesetas y la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 74.650.000 pesetas, con una cuota a ingresar de 2.326.755 pesetas, cantidad ésta que constituye el verdadero objeto de la pretensión y que es muy inferior a los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 203.844/89, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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