El derecho de transmisión en la sucesión paccionada aragonesa.

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoProfesor Extraordinario de la Universidad de Zaragoza
Páginas335-346

Page 335

1. El derecho de transmisión en la institución de heredero Post mortem

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Es muy frecuente que en las escrituras de institución de heredero, a objeto de que el patrimonio familiar permanezca en la casa, se prevea el supuesto de la premoriencia del favorecido, tanto en el caso de que éste fallezca sin hijos o con descendencia que muera antes de poder testar o sin hacerlo, con fórmulas que suelen ser más o menos del tenor de las que a continuación se transcriben: «Fallecido el heredero sin dejar sucesión han de poder los instituyentes o el que de ellos sobreviva nombrar heredero a quien le plazca, pero si aquél fallece sin disponer y dejando sucesión podrán los instituyentes hacer el indicado nombramiento en unión de la esposa del heredero fallecido, si se conservase viuda, y, de lo contrario, por sí solos, en favor de uno de los nietos, hijos del matrimonio de que se trate, aquel o aquella que mejor le parezca y con las condiciones que tengan a bien imponerle sin perjuicio de los derechos que competan a doña...» (la esposa del heredero premuerto). O bien más escuetamente: «Fallecido el heredero sin descendencia que de sus bienes disponga, los de esta institución revertirán a los instituyentes o sobreviviente de Page 336 ellos, o, en su defecto, a...» (otro hijo, otro heredero que nombrará en su día la Junta de Parientes).

Es claro que en tales casos habrá que atenerse a las cláusulas contractuales respecto al destino de los bienes hereditarios, y, por ello, de manera correcta, el artículo 105 de la Compilación aragonesa, enmendando la dicción que habían recogido los Anteproyectos de los jurisconsultos aragoneses (arts. 64 y 60), comienza dejando a salvo, en la normación que pauta, «lo establecido en el pacto sucesorio», meridiana expresión de que nos encontramos ante una norma de naturaleza dispositiva.

Ha hecho notar Roca Sastre que aunque el instituido no pueda negociar su titularidad de heredero contractual, se acepta, en cambio, la transmisión hereditaria, incluso cuando medie una condición suspensiva distinta de la premoriencia, como resulta de las sentencias de 13 de febrero de 1892 y 27 de octubre de 1894, que acogen la doctrina de Derecho intermedio basada en los textos del Corpus que distinguieron con nitidez según que el derecho condicional procediese de contrato o de testamento. «Ello se debe a que en materia testamentaria la delación no tiene lugar hasta que la condición se cumple, de manera que si alguien fallece antes de dicho cumplimiento no puede transmitir lo que aún no ha adquirido. En el contrato, en cambio, en lugar de semejante juego de delación y aceptación posterior, hay vinculación simultánea y en un mismo plano, aunque medie una condición suspensiva. Precisamente por esta razón se considera que en el heredamiento con gravamen fideicomisario no cabe detraer la cuarta trebeliánica, pues ésta constituye un estímulo para la aceptación de la herencia, y en el heredamiento la aceptación ya existe desde el momento en que media vinculación contractual» 1.

En el nombramiento de heredero para después de los días de los heredantes no hay, como es sabido, adquisición actual sobre los bienes que componen el patrimonio hereditario, sino que el nombrado adquiere tan sólo la condición de heredero contractual irrevocable y, por ende, su derecho a suceder al instituyente en los términos contemplados en el contrato sucesorio.

Se pregunta Palá si este derecho a suceder será ¿una expectativa, un derecho eventual o un derecho condicional? ¿Un derecho al título de heredero o un derecho sobre los bienes del instituyente? ¿Un derecho in re o un ius ad rem? Para él el derecho del instituido no es un derecho actual, ni un derecho sobre cosas o sobre una universalidad (universum ius defuncti), ni un derecho eventual o condicional, sino un derecho a la adquisición de una herencia, adquisición que tendrá lugar cuando se Page 337 den todos los demás supuestos o circunstancias legales o convencionales; precisamente por esto, aunque tal derecho expectante a la adquisición de la herencia es personalísimo, inalienable e intransmisible, se convierte en efectivo y actual si el heredero o sus descendientes (derecho de representación o sustitución tácita) viven al tiempo de la apertura de la sucesión del instituyente 2.

No es éste, sin embargo, el parecer unánime de la doctrina anterior a la Compilación. Costa sostuvo que la institución no causa todos sus efectos hasta el momento del fallecimiento de los padres instituyentes, y que, por tanto, si el instituido fallece antes, la institución pierde todo su valor aunque haya dejado descendientes 3. Solano, por su parte, considera que si la institución se hace para después de los días de los instituyentes, aunque algunos ven en ello una condición no lo es en realidad, porque el suceso a que se subordina necesariamente ha de venir (término); en consecuencia, desde el momento de la institución contractual el instituido hereda diferido a la muerte de los instituyentes y, si hereda, puede transmitir por su fallecimiento 4.

Conformar el derecho del nombrado heredero post mortem como un derecho sujeto a condición o a término revestía el mayor interés porque en el primer supuesto, premuerto el instituido, no habría tránsito a sus descendientes (art. 759 del Código Civil), mientras que en el segundo tal circunstancia no impediría la adquisición patrimonial de éstos (artículos 799 y 805 del Código Civil). Pero ambas soluciones, aunque jurídicamente intachables, pugnaban con la raíz y finalidad mismas de la institución contractual de heredero, consistentes en la perpetuación de la casa en el seno de la familia, pues mediante una se marginaban a los naturales continuadores en la hacienda familiar (los hijos del heredero premuerto), mientras que a través de la otra se podía dar entrada a extraños en la sucesión, por lo que no debe extrañar que la doctrina más calificada rehuyese las dos vías y aceptase como hecho incuestionable la transmisión de los derechos del instituido a sus descendientes en caso de premoriencia de aquél.

Así lo hacía Pala, según se vio; Batalla, para quien la institución de heredero para después de los días del instituyente debe quedar sin efecto cuando sobreviva el instituyente al instituido, sí éste muere sin Page 338 descendencia 5, y en particular, Sapena, que explicaba su posición con las siguientes palabras:

No son conformes estas dos últimas opiniones (se refiere a la...

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