STSJ Aragón 266/2003, 26 de Febrero de 2003
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 2003 |
Número de resolución | 266/2003 |
D. Jaime Servera GarcíasD. Eugenio Ángel Esteras IguácelD. Fernando García Mata
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)
-Rollo de apelación n° 60 del año 2.002-
SENTENCIA Nº 266 de 2.003
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la CONGREGACIÓN DE
RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano
Aznar Peribáñez y asistida por el letrado D. Remigio Lovelle Rolando, contra la sentencia
76/2002, de 22 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, recaída
en el Procedimiento Ordinario 60/02, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE
ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y
asistido del letrado D. César Gimeno Peralta, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando García Mata.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 76/2002, de 22 de abril, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitidoen ambos afectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2.003, en que tuvo lugar.
Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia apelada, la cual después de transcribir la sentencia del TS de 16 de junio de 2000 y, parcialmente, la de 21de noviembre de 2000, concluye afirmando que "resulta evidente que en este caso, aunque se trate de un colegio, al no estar destinado el local transmitido a la misma actividad, no se tiene derecho a la exención, siendo ocioso ya entrar a examinarla alegación municipal de que el inmueble, aunque fuese con vistas a su venta, llevaba varios años desafecto de hecho a la actividad de colegio", entendiendo con ello que para poder gozar de la exención el transmitente a título oneroso -el sujeto pasivo del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es el transmitente cuando se trate de transmisiones a título oneroso y al adquirente, cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo- es preciso que tanto transmitente como adquirente cumplan la exigencia de dedicar el bien objeto de la transmisión gravada a las actividades y finalidades referidas.
La parte apelante se opone a la razonado y resuelto por la sentencia apelada, afirmando dicha sentencia se remite a la sentencia del Tribunal Supremo, que transcribe, por estimar que resuelve un supuesto idéntico, cuando lo cierto es que la misma resuelve un caso diverso, añadiendo que yerra la sentencia al afirmar que para que la Congregación recurrente pudiera disfrutar de la exención hubiera sido preciso que los terrenos fueran destinados por la empresa adquirente a actividades religiosas, benéfico docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social y que no dándose este supuesto es ociosa toda controversia relativa a la actividad desarrollada.
La controversia se centra, a la vista del contenido de la sentencia y de las alegaciones de las partes, en la distinta interpretación que se hace de legislación aplicable - artículo 106.2 e) de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de Enero de 1979 y artículo 1 de la Orden Ministerial de 29de julio de 1983- y de la doctrina legal sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 23 de septiembre de 2.000, dictadas en sendos recursos de casación en interés de ley, vinculante para este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional -en la segunda por remisión a la primera se sienta la siguiente doctrina legal: "A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de Enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, aps c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, solo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social. B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre...
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