STS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:6913
Número de Recurso7153/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7153/2004 interpuesto por la mercantil AGRÍCOLA CALABARDINA, representada por el Procurador D. Victor Requejo Calvo y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado de Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 222/2001, sobre inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 222/2001, promovido por la mercantil AGRÍCOLA CALABARDINA, S. L., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento temporal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Agrícola Calabardina, S.L., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de noviembre de 2000, por ser la misma conforme a Derecho; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil AGRÍCOLA CALABARDINA, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la mercantil AGRÍCOLA CALABARDINA, S. L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de julio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que se "se case y anule la misma, dictándose en su lugar otra nueva en la que se resuelva conforme al suplico de nuestra demanda en instancia".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 12 de diciembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia dictó en fecha de 29 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 222/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad AGRÍCOLA CALABARDINA, S. L. contra la Resolución del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, de fecha 22 de noviembre de 2000, por la que se acordó (1) denegar a la entidad recurrente la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) de los aprovechamientos (dos pozos) existente en la finca "Carril de Migdonia", del término municipal de Alhama del Murcia (Murcia), por no acreditarse que las aguas fueran alumbradas antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Tercera) de fecha 4 de marzo de 1998 ; así como (2) denegar la tramitación del expediente de solicitud de cambio de toma.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones, que figuran en su Fundamento Jurídico Segundo, y que reproducimos a continuación:

"La parte actora no ha practicado prueba alguna encaminada a desvirtuar lo sostenido en la resolución impugnada, es decir, que las aguas de los pozos fueran alumbradas con anterioridad a 1 de enero de 1986, fecha en la que entró en vigor la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en su Transitoria Tercera; al no haber acreditado la causante de la actora, "Carril de Migdonia" en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley que las aguas privadas cuya inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal se pretende procedían de pozos o galerías en explotación antes de la vigencia de la Ley 29/85. Pues lo único que resulta del expediente es que el aforo se produjo en septiembre, siendo ésta la fecha que hay que tener como de inicio de explotación de los pozos".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se considera infringida la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ), en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, por cuanto, según se expresa, la entrada en vigor de la citada norma legal tuvo lugar cinco meses después de su promulgación (concretamente el 1º de enero de 1986), sin que se estableciera régimen transitorio alguno para dicho período de tiempo; esto es, para las solicitudes de autorización de pozos efectuadas durante el mismo, las cuales, de conformidad con los principios de irretroactividad de normas restrictivas de derechos, seguridad jurídica y respeto a los derechos adquiridos, debieran haber tenido el mismo tratamiento que el establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la LA, que se considera infringida.

En el segundo motivo la vulneración se proclama de la jurisprudencia que se cita, la cual, según se expone acoge los planteamientos que efectúa en el anterior motivo en relación con el período de vacatio legis al que nos hemos referido, esto es, el comprendido entre el 2 de agosto de 1985 (fecha de la promulgación de la LA) y el 1º de enero 1986 (fecha de su entrada en vigor). En concreto, se consideran infringidas las SSTS de 4 de marzo de 1988 y de 30 de noviembre de 2001.

CUARTO

Hemos de proceder a rechazar el primero de los motivos por cuanto la entidad recurrente en modo alguno cuestiona o contradice la conclusión fáctica alcanzada por la sentencia de instancia en el sentido de que el aforamiento del aprovechamiento, cuya inscripción se pretende, tuvo lugar en el mes de septiembre de 1986; por ello, la argumentación que se articula en el sentido de que los aforamientos realizados entre el 2 de agosto de 1985 (fecha de la promulgación de la LA) y el 1º de enero 1986 (fecha de su entrada en vigor) tuvieran un determinado tratamiento legal, no podemos acogerla: desde (1) una perspectiva fáctica, porque no es el caso concreto de la recurrente (cuyo aforamiento se efectuó en septiembre de 1986, después por tanto de la entrada en vigor de la citada LA), y, (2) desde una perspectiva jurídica, por cuanto no corresponde a este Tribunal Supremo la concreción del contenido de las Disposiciones Transitorias de las normas jurídicas con rango de ley, y que (3 ), a mayor abundamiento, en los términos en los que se configura la que nos afecta (Disposición Transitoria Tercera de la LA) la misma no conculca los principios constitucionales que se citan de los que se contienen en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

QUINTO

Igualmente hemos de rechazar el segundo de los motivos esgrimidos, en el que se considera infringida la jurisprudencia de esta Sala que se cita, en concreto, las SSTS de 4 de marzo de 1988 y de 30 de noviembre de 2001.

Pues bien, en la primera STS nos encontramos con un alumbramiento llevado a cabo durante el período de vacatio legis (en concreto, a finales de 1985), y, en la segunda, con una solicitud de sondeo anterior a la mencionada fecha de entrada en vigor de la LA (1º de enero de 1986); situaciones, pues, muy distintas al supuesto fáctico de autos en el que el alumbramiento tuvo lugar después de la fecha de entrada en vigor de la LA, el cual (alumbramiento en el mes de septiembre de 1986), como sabemos, no ha sido combatido en el presente recurso de casación no obstante ser el soporte del que parte la sentencia de instancia.

Como hemos reiterado en muchas ocasiones que (por todas, STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Por su parte, en la STS de 20 de octubre de 2004 (RC 2722/2002 ), con un planteamiento casacional similar al de autos, hemos indicado "La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero invoca las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la LA, y en segundo el artículo 1216 del Código Civil. Desde diversas perspectivas se trata de combatir la calificación que ha otorgado el Tribunal de instancia a diversos documentos existentes en el expediente por lo que en este recurso de casación se plantea una cuestión que no es sólo una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Si sólo fuera esto los motivos de casación no podrían prosperar porque como hemos declarado repetidamente no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales en que aquel haya incurrido en errores patentes o haya llegado a conclusiones arbitrarias o carentes de toda lógica.

(...) Es claro que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación podrán acreditar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LA (según su Disposición Transitoria Tercera ) y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes y que esto supone para dicho titular la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

La Sala de instancia declara terminantemente a estos efectos que las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración "dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación pero no que el aprovechamiento fuera anterior a 1986". Partiendo de esta declaración, y de que en el presente caso la Administración no levantó acta de comprobación hasta el año 1992 otorga preferencia a una prueba documental fotográfica proporcionada por el satélite Landsat que captó unas imágenes según las cuales la parcela donde se encuentra el pozo del recurrente no se hallaba en regadío el año 1985. De este modo la Sala "a quo" ha despreciado otras consideraciones, unas de carácter jurídico y otras de carácter fáctico, estas últimas que pueden ser apreciadas en este momento de acuerdo con la facultad de integración de hechos en casación, reconocida en el artículo 88.2 LJ, que conducen a una solución distinta a la adoptada en la sentencia recurrida.

(...) Las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la LA se refieren al reconocimiento, con distintos efectos según los casos, de derechos de aprovechamiento de aguas que según la legislación anterior era de propiedad privada y concede a sus titulares un plazo de tres años para hacerlos valer si se trata de inscribirlos en el Registro de Aguas. Es lógico por ello que los titulares no dispongan de unas pruebas preconstituidas relativas a las características de sus aprovechamientos que ninguna utilidad les habrían reportado con arreglo a aquella legislación. El acta de comprobación de datos por la Administración no puede limitarse a una acrítica consignación de los datos del aprovechamiento en la fecha en que se lleva a cabo el reconocimiento sino que tiene que extenderse a la constatación de los datos del aprovechamiento declarados por el solicitante, teniendo en cuenta la totalidad de los datos en poder de la Administración. Es relevante también, en este caso, el retraso de la Administración al llevar a cabo esta comprobación que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1992, tres años y siete meses después de la presentación por el solicitante de la solicitud de inscripción de su aprovechamiento...".

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación y, conforme al artículo 139.2 LRJCA, al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien, con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 7153/2004, interpuesto por la entidad AGRÍCOLA CALABARDINA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 29 de marzo de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 222 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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