SAP Soria 53/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2006:176
Número de Recurso40/2006
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE JOSE MIGUEL GARCIA MORENO MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00053/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000040/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000139/2006

SENTENCIA PENAL NUM. 53/06 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 15 de Noviembre de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 40/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 139/06, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes:

Apelante: Jaime, representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendido por la Letrada Sra. Sanz Pérez.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 56/06, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 139/06, recayendo sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2006, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Jaime, sobre las 5.00 horas del día 15 de Enero de 2006, se encontraba sentado en el asiento del conductor en el interior del vehículo matrícula BI-1267-U, que se encontraba indebida y peligrosamente estacionado, sin señalizar, en una zona de visibilidad reducida, en una noche de intensa niebla, en el arcén de las inmediaciones de la gasolinera del "Caballo Blanco", en el punto kilométrico 225 de la carretera N-111, en el término municipal de Soria, lugar hasta el que lo había conducido el propio Jaime, haciéndolo bajo la influencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, con tales síntomas que fueron determinantes para que los agentes de la Guardia Civil de Tráfico que se acercaron para pedirle que retirara el vehículo de la vía, decidieron someterle a la práctica de la prueba de alcoholemia. En la primera prueba practicada, a las 5.06 horas, arrojó un resultado 1.05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda, practicada a las 5.33 horas, arrojó un resultado de 1.07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Jaime presentaba los siguientes síntomas: vestimenta sucia y desarreglada, con los pantalones desabrochados y la bragueta abierta, un rostro enrojecido, una forma de expresarse con constantes repeticiones, un fuerte olor a alcohol en su aliento y una evidente dificultad para caminar verticalmente.

Jaime es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia 20 de Diciembre de 1999, por un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de 3 meses de multa y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que cumplió el día 10 de Mayo de 2004. Asimismo, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2005, confirmada por la Audiencia Provincial de Soria, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de nueve meses de multa y treinta meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jaime, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jaime.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 40/06, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo la frase "haciéndolo bajo la ingesta previa de bebidas alcohólicas" del primer párrafo, que se sustituye por la siguiente: "sin que resulte debidamente acreditado que el acusado hubiera conducido su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas previamente consumidas, ni que éstas afectaran efectivamente a dicha conducción".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 20 de septiembre de 2006, por la que se condenó a D. Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del C.P., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Jaime, alegando en síntesis, error en la apreciación de la prueba, en la apreciación del tipo penal aplicado, así como en las penas impuestas.

SEGUNDO

Ha de comenzarse recordando que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

En el caso concreto sometido a la consideración de esta Sala, se impugnan las conclusiones de la sentencia apelada, de que el acusado había conducido su vehículo hasta el lugar en el que fue encontrado, y que lo hizo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas anteriormente ingeridas.

TERCERO

Como hemos dicho, el primero de los motivos del recurso, impugna la afirmación de la sentencia de que fue el acusado quien condujo el vehículo hasta el lugar donde fue encontrado por la Guardia Civil. En este sentido, la resolución impugnada condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, porque, en primer lugar, determinados indicios que hacen concluir que fue el Sr. Jaime quien condujo hasta el lugar donde estacionó.

Al respecto diremos siguiendo la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006, que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, lo cual es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, y con frecuencia se ha venido aplicando por los Tribunales de Justicia, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos (SSTC 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 ).

La misma Sala del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios (SSTS 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que...

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