STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8408
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2180/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de enero de 1996, dictada en recurso número 3162/1993. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet en nombre y representación de la Junta Central Fallera, y el procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 19 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia, contra el decreto dictado en fecha 24 de marzo de 1993 por la Alcaldía del Ayuntamiento de dicha capital; sin hacer expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el Decreto de la Alcaldía de 24 de marzo de 1993 por el que se resuelve la petición formulada por la Comunidad de Propietarios el día 5 de marzo de 1993, a fin de que no se emplazara el monumento fallero en la DIRECCION000 , NUM000 .

La ubicación de los monumentos falleros se regula en los Reglamentos aprobados en los Congresos Generales falleros y es ajena a la problemática planteada en la presente litis.

La faceta que aquí interesa, relativa a la ubicación temporal en la vía pública de una construcción que puede afectar a la circulación y a la seguridad de los inmuebles y sus ocupantes, en cuanto va más allá de la mera regulación de las fiestas falleras, afectando a los ciudadanos, corresponde regularla a la Corporación Local, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, el cual establece las competencias del Municipio en materia de seguridad en locales públicos [apartado a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas [apartado b)] y protección civil, prevención y extinción de incendios [apartado c)].

La cuestión planteada es, así, si el monumento fallero debe ser ubicado en lugar distinto de aquel en que habitualmente lo ha sido, por producir daños en la fachada de determinadas viviendas del edificio al ser quemada la falla, daños que han quedado acreditados en autos y admitidos por las partes demandadas.

La quema de una falla es notorio que lleva inherente unos riesgos y que produce en la gran mayoría de los monumentos falleros un daño tanto en bienes públicos como privados, que se tratan de evitar o paliar con la intervención de los bomberos. No permitir la erección de una falla con base en la existencia de tales riesgos o por la producción de cualquier tipo de daños iría en contra de la supervivencia de la fiesta fallera, costumbre hondamente arraigada en el pueblo valenciano. Habrá que ponderar, pues, en cada caso concreto, el riesgo y daños que origine la falla y determinar si la gravedad de los mismos exige el cambio de ubicación o incluso su no colocación.

En el supuesto analizado en el proceso se han acreditado unos daños cuya levedad no impone la prohibición de plantar la falla donde tradicionalmente se ha venido efectuando. Podría llegar a afirmarse, a la vista de los documentos fotográficos aportados a los autos, que la quema del monumento fallero, atendidas sus dimensiones, no es susceptible de producir daño material alguno en los inmuebles colindantes mediante una adecuada intervención del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, artículo 25.2 c), en relación con el artículo 1, disposición final primera.

Entre las tareas del Municipio figura la prevención y extinción de incendios. A pesar de reconocer la propia Sala de Valencia la existencia de esos daños y esos riesgos que se producen año tras año, desestima la solicitud planteada sin argumentación ni cita legal alguna.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, artículo 14 e) y f), en relación con el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Corresponden a la Administraciones públicas las actuaciones preventivas en materia de protección civil y, entre ellas, la prevención de situaciones de emergencia que puedan afectar a edificios residenciales con carácter previo a la actuación de los servicios de protección civil y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos. La sentencia infringe dicha normativa, puesto que consiente la existencia de riesgos de posibles incendios que sólo podrían ser evitados, como la sentencia reconoce, mediante la asistencia del Servicio de Extinción de Incendios.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, artículo 81.15.

Entre las actividades comprendidas en el Anexo del citado Reglamento se encuentran las «verbenas y fiestas populares». El mencionado Reglamento es, pues, de aplicación a las fallas.

El Reglamento establece entre sus infracciones textualmente las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego y antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias. La sentencia reconoce que la Comunidad sufre año tras año daños y riesgo para sus propiedades por no tomarse las medidas de seguridad y las precauciones necesarias. Una de esas medidas es el cambio de ubicación del monumento fallero a un lugar que no implique riesgo ni peligro para los ciudadanos, tal como recoge la normativa que se cita como infringida.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y casando la sentencia de 19 de enero de 1996.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Debe considerarse el carácter normativo de la tradición en fiesta tan popular y arraigada como las fallas.

En los festejos promovidos desde arriba, la Administración goza de plena capacidad organizativa y plena responsabilidad; al lado de ellos están las fiestas populares promovidas desde abajo, en las que el pueblo es el verdadero impulsor, organizador y protagonista, en las que una intervención municipal que fuera más allá de ordenar el tráfico y adoptar otras medidas de seguridad se consideraría una injerencia intolerable. El Ayuntamiento se limita a ordenar la circulación y, en relación con las fallas que cortan o dificultan el tráfico, a recomendar otros emplazamientos, que las más de las veces no aceptan las comisiones, cuyo criterio es que el monumento se sitúe en el lugar en el que goza de mejor perspectiva.

La sentencia parte de la consideración de esta realidad.

Al motivo primero. Las normas citadas deben aplicarse atendiendo a la realidad social, como dice el artículo 3.1 del Código civil. Esta realidad social y las circunstancias concurrentes son las que se consideran en el fundamento tercero de la sentencia. El Tribunal ha tomado en consideración la normativa que se dice infringida y ha ponderado la singularidad de la propia fiesta y de su tradición, la realidad de los daños que habitualmente produce el fuego en los edificios en la gran mayoría de la quema de fallas y la escasa entidad de los alegados, además de que el monumento se ha venido plantando de modo habitual en función de aquel emplazamiento.

Al motivo segundo. No hace sino ampliar la fundamentación jurídica del motivo primero para reiterar iguales argumentos. En realidad ataca la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal a quo y semejante impugnación debió plantearse al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción.

Al motivo tercero. Debe correr igual suerte que los anteriores, pues trata de reiterar lo ya alegado con otras palabras. Transcribe una norma como es el artículo 81, que ninguna relación guarda con los hechos enjuiciados.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta Central Fallera se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El carácter tradicional de la fiesta que dimana de la voluntad popular confiere a la misma su carácter, de forma que a los órganos e instituciones administrativas sólo los corresponderá el velar por el cumplimiento de las normas de policía y vigilancia a fin de que la celebración de los festejos suponga el mayor grado de seguridad para las personas y bienes. Ir más allá supondría una injerencia en el fuero interno de la fiesta.

Este es el espíritu que se recoge en los reglamentos aprobados por los sucesivos congresos falleros, los cuales han pasado el tamiz de la propia Administración municipal. Los falleros miembros de la comisión eligen el emplazamiento de su monumento dentro de la demarcación no con base en el capricho, sino en determinados factores, entre ellos el de facilitar su contemplación, como ocurre en el caso de la falla a que se refiere el proceso. Cualquier otro emplazamiento supondría, además, un riesgo considerable para las personas.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas por la Sala. Se llama, además, la atención sobre el hecho de que la Comunidad recurrente no se encuentra situada sobre el lugar del emplazamiento, sino que es la siguiente a ésta y no existen quejas por parte de otras fincas, sobre todo las inmediatas al monumento.

Al motivo primero. El precepto citado como infringido hay que ponderarlo en relación con el artículo 3.1 del Código civil. La norma que se dice infringida no exige a la vista de los antecedentes la prohibición de plantar el monumento o su cambio de emplazamiento. Nunca se ha producido un incendio. La resolución recurrida, si bien reconoce que existe el riesgo de daños, obliga a ponderar en cada caso concreto el riesgo y daños efectivos y de ahí sus consideraciones sobre la naturaleza de los denunciados. No hay más reclamaciones de otros edificios, incluso más próximos, ni de daños de mayor entidad. Dichos daños no justifican una prohibición.

Al motivo segundo. La recurrente hace una lectura parcial, pues cita como infringida sólo la parte final del apartado.

No se ha acreditado que la Administración haya dejado de asegurar el cumplimiento de la normativa.

En ningún momento la recurrente ha solicitado de la Administración la revisión de sus reglamentos, normas y ordenanzas sobre seguridad, de modo que es inadecuada la alegación de la infracción de la disposición final primera.

Al motivo tercero. No se denuncian daños producidos por causa de los elementos citados en la disposición. El monumento no se planta fuera de las ocasiones prevenidas ni se han dejado de adoptar las precauciones necesarias, entre las que no necesariamente figura el traslado del mismo. La recurrente solicita expresamente el traslado y el Tribunal debe ponderar esta pretensión. Por otra parte se formulan apreciaciones de facto no alegadas en su día ni probadas.

Nos encontramos con una conducta que constituye ejercicio antisocial del derecho, contraria al artículo 7.2 del Código civil.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se mantenga la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 24 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de enero de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el decreto dictado en fecha 24 de marzo de 1993 por la Alcaldía del Ayuntamiento de dicha capital, denegando el cambio de ubicación de un monumento fallero.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, artículo 25.2 c), en relación con el artículo 1, disposición final primera, se alega, en síntesis, que entre las tareas del Municipio figura la prevención y extinción de incendios. A pesar de reconocer la propia Sala de Valencia la existencia de esos daños y esos riesgos que se producen año tras año, desestima la solicitud planteada sin argumentación ni cita legal alguna.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, incluye entre las materias en que el Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la «Protección civil, prevención y extinción de incendios».

Desde una perspectiva genérica, cabe preguntarse, en primer término, si la sentencia recurrida omite, rechaza, menoscaba o pone en duda la competencia municipal en esta materia. La respuesta forzosamente ha de ser negativa. La sentencia impugnada afirma expresamente dicha competencia municipal, pues declara que la faceta relativa a la ubicación temporal en la vía pública de una construcción que puede afectar a la circulación y a la seguridad de los inmuebles y sus ocupantes, en cuanto va más allá de la mera regulación de las fiestas falleras, afectando a los ciudadanos, corresponde regularla a la Corporación Local, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, el cual establece las competencias del Municipio en materia de seguridad en locales públicos [apartado a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas [apartado b)] y protección civil, prevención y extinción de incendios [apartado c)].

Con ello, la Sala de instancia se acoge a la orientación seguida por la jurisprudencia, la cual viene declarando que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por éstos, aun cuando la gestión de las mismas se realice por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal.

Según esta jurisprudencia, la naturaleza objetiva de la responsabilidad de las Administraciones públicas, que constituye un principio cardinal en el régimen administrativo tal como lo regula la Constitución, debe ser exigido con especial rigor cuando se proyecta sobre actividades que son susceptibles de poner en riesgo no sólo la propiedad, sino otros bienes constitucionales de la mayor importancia, la vida y la integridad física de las personas, como son las fiestas populares en las que concurren especiales elementos de riesgo. Los Ayuntamientos están obligados entonces a extremar su responsabilidad para prevenir acontecimientos luctuosos y, por ende, a responder patrimonialmente cuando las medidas adoptadas se han revelado ineficaces (sentencias de 13 de septiembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 23 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1995, 18 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 4 de mayo de 1998, 19 de junio de 1998, recurso de casación núm. 1711/1994, y 17 de noviembre de 1998, recurso de casación núm. 3489/1994, entre otras).

CUARTO

Desde el punto de vista más concreto del ejercicio material de la competencia, que es la perspectiva que adopta explícitamente la parte recurrente, cabe preguntarse acerca del alcance de las medidas que deben adoptarse en el caso concreto en relación con una situación de riesgo existente. Procedería estimar infringido el precepto que consagra aquella competencia si la postura de la sentencia impugnada rechazando la procedencia del traslado de la falla implicase aceptar la dejación municipal o el ejercicio manifiestamente inadecuado de la competencia en cuestión.

Desde esta perspectiva no se aprecia que se haya cometido la infracción alegada. La sentencia afirma el carácter leve del riesgo experimentado, el cual puede ser debidamente atendido mediante una medida distinta de la solicitada por la parte recurrente, cual es la intervención con carácter preventivo de los Servicios de Extinción. Concluye con una ponderación de las circunstancias concurrentes para estimar, en relación con la importancia social de las fallas, la procedencia de afrontar dicho riesgo mediante la medida indicada y la improcedencia de ordenar el traslado de la falla.

Dada la imposibilidad de fiscalizar las apreciaciones que la Sala de instancia realiza en el terreno de los hechos, en uso de su facultad exclusiva de valoración de la prueba, debe partirse de los hechos que ésta declara probados en relación con la escasa importancia de los daños y la posibilidad de evitarlos mediante la actuación preventiva del servicio de incendios.

Partiendo de esta base fáctica, es menester concluir que la ponderación realizada de los riesgos existentes, para concluir sobre la improcedencia de la medida de traslado de la falla solicitada, se ajusta al ordenamiento jurídico. Esta Sala, acudiendo a las facultades de integración de los hechos que permite el examen de los autos y del expediente (hoy expresamente conferidas al Tribunal de casación por el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio) observa que el traslado de la falla -que es la medida solicitada- no suprimiría los riesgos existentes, dado que el monumento sería quemado en otro lugar en donde subsistirían los riesgos que la sentencia impugnada declara inherentes a cualquier falla. Por otra parte, supondría la necesidad de atravesar una vía ancha de tráfico notable para gran parte de los espectadores, situados en su mayoría al otro lado de dicha avenida, con el consiguiente incremento de los riesgos de tipo personal.

En suma, sólo la supresión de la falla eliminaría totalmente dichos riesgos, pero esta medida no ha sido solicitada y entraría en contradicción con la aceptación social de la fiesta popular, que conlleva unos riesgos inevitables a los que la Administración debe hacer frente poniendo especial cuidado en las medidas preventivas y asumiendo la responsabilidad patrimonial a que pudiera haber lugar.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, artículo 14 e)y f), en relación con el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, se alega, en síntesis, que corresponden a las Administraciones públicas las actuaciones preventivas en materia de protección civil y, entre ellas, la prevención de situaciones de emergencia que puedan afectar a edificios residenciales con carácter previo a la actuación de los servicios de protección civil y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos, mientras que la sentencia admite la existencia de riesgos de posibles incendios que sólo podrían ser evitados, como la misma reconoce, mediante la asistencia del Servicio de Extinción de Incendios.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La Ley 2/1985, de Protección Civil, 21 de enero, en su artículo 14 e) y f), incluye como actuaciones preventivas en materia de protección civil que corresponden a las Administraciones públicas, sin perjuicio de las funciones y competencias que en materia de prevención de riesgos específicos les otorgan las leyes, «La promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil, a través de organizaciones que se orientarán, principalmente, a la prevención de situaciones de emergencia que puedan afectarlos en el hogar familiar, edificios para uso residencial y privado, manzanas, barrios y distritos urbanos, así como el control de dichas situaciones, con carácter previo a la actuación de los servicios de protección civil o en colaboración con los mismos» (apartado e)) y «Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, en el ámbito de sus competencias» (apartado f)).

Las partes recurridas consideran que este motivo es reiterativo del anterior, pues estos preceptos se citan en relación con el artículo 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, ya invocado en el primer motivo. Sin embargo, del razonamiento que acompaña a la cita de estas normas como infringidas se desprende que la parte recurrente considera, en esencia, que la sentencia, al aceptar como inevitable la intervención del Servicio de Extinción de Incendios, admite la dejación o defectuoso ejercicio de la competencia municipal, en cuanto ésta debe desarrollarse en el plano de la prevención y no sólo en el de la aplicación de medidas una vez producido el siniestro o concretado el riesgo.

Tampoco este razonamiento puede tener buen éxito. La actuación de los servicios municipales de extinción de incendios se desenvuelve en una importante medida en el plano preventivo. A este aspecto es al que indudablemente se refiere la sentencia cuando afirma que la falla en cuestión no es susceptible de producir daño material alguno en los inmuebles colindantes mediante una adecuada intervención del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, artículo 81.15, se alega, en síntesis, que entre las actividades comprendidas en el Anexo del citado Reglamento se encuentran las «verbenas y fiestas populares» y que el Reglamento establece entre sus infracciones textualmente las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego y antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El artículo 81.15 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, considera como infracción «Las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias».

La existencia de un riesgo de daño por el fuego, que la sentencia califica como leve y considera como susceptible de ser neutralizado mediante la intervención del Servicio de Prevención y Extinción de incendios no es susceptible de ser considerado como asimilable a la citada infracción, ni siquiera aplicando el procedimiento analógico, proscrito en el ámbito del Derecho sancionador.

No obstante, aun cuando se entendiese que la quema de las fallas es susceptible de ser subsumida en la conducta descrita en el precepto, sólo debería considerarse antijurídica cuando se realizara «fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias». Ha quedado expuesto que la sentencia recurrida considera que las fallas constituyen un acontecimiento festivo popular autorizado en aras de su implantación social y que los riesgos existentes deben ser neutralizados mediante las medidas preventivas que describe. No concurre, en consecuencia, en el caso enjuiciado, el elemento normativo del tipo necesario para considerar la conducta como contraria al ordenamiento jurídico.

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia, contra el decreto dictado en fecha 24 de marzo de 1993 por la Alcaldía del Ayuntamiento de dicha capital; sin hacer expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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