Los Litigios Transfronterizos:notas al Libro Verde sobre acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios de consumo en el mercado único Europeo

AutorJuan Manuel Badenas Carpio
CargoDoctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la Universitat Jaume I
Páginas37-51

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I Introducción

El presente ensayo no se encuentra orientado, ni mucho menos, a efectuar un estudio crítico sobre el Libro Verde presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas sobre acceso de los consumidores a la justicia y solución de los litigios transfronterizos en el ámbito de la CEE 1, sino, más modestamente, a «dar cuenta» de su contenido con la finalidad de contribuir a la consecución de uno de sus objetivos fundamentales: iniciar un debate, entre todas las partes interesadas, que proporcione soluciones al problema de los conflictos que se suscitan entre empresarios y consumidores pertenecientes a diferentes Estados de la Unión Europea, como consecuencia de la vertebración de un mercado único 2.

Se lleva bastantes años planteando el problema del acceso de los consumidores a la justicia en el seno de los Estados miembros de la Comunidad, como tendremos ocasión de observar más adelante; sin embargo, esta cuestión que ahora parece tan necesitada de solución no siempre ha merecido la misma atención por parte de los ordenamientos nacionales. Esto se debe, a mi juicio, a que en la historia de la protección jurídica del consumidor se pueden distinguir, aunque no del todo separadas, dos etapas, y lo mismo se puede señalar respecto del Derecho comunitario: una primera fase en la que se establece el principio pro consumatore con carácter programático y, al mismo tiempo, informador de un buen número de disposiciones, y otra segunda en la que advertidos los Estados de que no es suficiente con reconocer principios y derechos en favor de los consumidores, resulta imprescindible abrir instrumentos adecuados para que éstos puedan hacer valer los derechos reconocidos en la fase anterior.

Si tomamos como modelo el ejemplo que nos resulta más próximo, el del ordenamiento español, nos encontramos con la discutible existencia de un efectivo Derecho de protección de los consumidores antes de la promulgación de la Constitución española de 1978 3. Dentro de nuestra Carta Magna, con el artículo 51 que, como es sabido, consagra el principio de defensa de los consumidores y usuarios con carácter general de nuestro derecho 4 y, junto a otras normas de naturaleza sectorial, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984.

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En esta fecha se puede decir que culmina buena parte de la tarea correspondiente a la primera etapa, debiendo esperar hasta 1986 para poder encontrar los primeros atisbos de la segunda en nuestro ordenamiento 5, atisbos que culminan de forma efectiva con la publicación del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Esta segunda etapa, acaso no hubiera sido necesaria, como mínimo a nivel estatal, si no fuera porque los procedimientos ordinarios, previstos en las leyes procesales civiles, se han revelado ineficaces para resolver los conflictos de consumo 6.

Al menos a nivel interno, dos son las razones que impiden, en mi opinión, la eficacia de los instrumentos jurisdiccionales ordinarios para resolver los litigios que enfrentan a los empresarios con los consumidores: la habitual escasa cuantía de las reclamaciones y la también habitual desigualdad económica entre los litigantes 7, La escasa cuantía de las reclamaciones desincentiva a los consumidores a instar las oportunas acciones judiciales si se tienen en cuenta los desembolsos que es preciso realizar para emprender acciones de este tipo 8, la desigualdad económica produce que, una vez iniciado el procedimiento, resulte mucho más gravoso su prosecución para el consumidor que para el empresario 9. A estas dificultades de orden interno se agrega una más cuando en el conflicto de consumo aparecen enfrentados un empresario y un consumidor procedentes de naciones diferentes, debiendo entrar en juego las normas sobre competencia judicial internacional. Estas normas, en opinión de diversos autores, pueden colocar en situación de privilegio a alguna de las partes litigantes. De esta manera, la lengua que se va a utilizar en las actuaciones judiciales, el lugar donde se van a desarrollar las mismas y la Ley aplicable en la resolución del conflicto, pueden concitarse en beneficio de una de las partes 10.

La búsqueda de sistemas eficaces para la resolución de los conflictos transfronterizos, en que se ven involucrados empresarios y consumidores procedentes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea, es la tarea en que se ha empeñado la Comisión de las Comunidades Europeas con la redacción del presente Libro Verde, con ello se puede decir que también hemos entrado en la segunda etapa de protección del consumidor en el Derecho comunitario.

II El libro verde sobre acceso de los consumidores a la justicia

Los antecedentes del Libro Verde sobre acceso de los consumidores a la justicia parten de una primera comunicación que fue remitida por la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo en forma de memorándum el 4 de enero de 1985, a la que siguió otra comunicación complementaria, de 7 de mayo de 1987 y una Resolución del Parlamen to Europeo de 13 de marzo de 1987 (DO, núm. C 99, de 13 de abril de 1987, p. 203).

El Consejo reaccionó mediante Resolución de 25 de junio de 1987, dedicada exclusivamente al acceso de los consumidores a la justicia, en la que se invitaba a la Comisión a completar el análisis, habida cuenta de la ampliación de la Comunidad (España, Grecia y Portugal no estaban cubiertas por las comunicaciones antes mencionadas) 11. En esta Resolución se establecieron cinco categorías de «derechos fundamentales», el tercero de los cuales es el derecho a la justa reparación de los daños por medio de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos 12.

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Buena muestra de la envergadura del problema que nos presenta el Libro Verde sobre acceso a la justicia de los consumidores es que él no nos brinda la solución, sino que, dejando que seamos nosotros mismos los que tratemos de hallarla, se limita meramente a hacer su planteamiento, describiendo la situación existente en la Comunidad y en cada uno de los Estados miembros que la componen.

Todo Estado de Derecho -dice- implica que la legislación sea capaz de establecer, a través de sus normas jurídicas, el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de sus ciudadanos. Sin embargo, el ordenamiento jurídico, en sí mismo considerado, no es garantía suficiente de que ese equilibrio va a ser siempre perpetuo, puesto que las infracciones de los particulares son capaces de romperlo. En consecuencia, para que un Estado de Derecho sea realmente efectivo es preciso que establezca los mecanismos adecuados para que cada vez que por cualquier causa se deshaga el referido equilibrio, los particulares puedan obtener la reparación que les corresponda, pues de otra manera, se produciría un desfase entre Derecho y realidad 13.

Esta «condición de eficacia» de todo ordenamiento jurídico resulta, si cabe, más difícil de cumplir respecto del Derecho comunitario porque, en virtud de su naturaleza, éste trata muchas veces de compaginar principios aparentemente contrapuestos. Por un lado, ha sido hasta ahora uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad el de garantizar que en toda la Unión Europea los consumidores puedan obtener un nivel de reparación idéntico en su conjunto, exigencia que se deduce del artículo 7 del Tratado Constitutivo de la CEE, el cual ordena que todos los ciudadanos europeos puedan acceder a sus respectivas jurisdicciones en condiciones de efectiva igualdad; mas, por el otro, la aplicación del Derecho comunitario descansa en una pluralidad de jurisdicciones y procedimientos, de manera que, en gran medida, la aplicación de sus normas, no se confía a una jurisdicción dimanante de la propia comunidad -como es la constituida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- si no a las jurisdicciones de cada uno de los países que forman parte de la CEE 14.

En este mismo sentido, siguiendo el principio de subsidiar/edad, que es otro de los principios que rigen la política comunitaria en este terreno, la CEE estuvo interesada, desde un primer momento, en promocionar la utilización de «proyectos piloto», en cada uno de los Estados miembros, con el fin de respetar los ordenamientos procesales de cada uno de los países. Según este principio, la Comunidad sólo puede intervenir en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, «en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario» 15.

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La aparición de estos proyectos se ha basado en tres pilares fundamentales: la descentralización, que consiste en que la gestión de dichos proyectos se ha llevado a cabo dentro de cada uno de los Estados por las Asociaciones de consumidores o por las autoridades públicas, nacionales o locales; la financiación conjunta entre la Comunidad y las respectivas autoridades nacionales o locales competentes, y la adaptación de cada proyecto al ordenamiento jurídico y a las circunstancias socioeconómicas del país de que se trate 16.

Desde otro punto de...

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