STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3927
Número de Recurso5097/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5097/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D. Juan Antonio representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de abril de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1646/01 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de abril de 2003, sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1646/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de mayo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Juan Antonio al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 29 de noviembre de 2005, terminando con la súplica de que se desestime el recurso.

CUARTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5097/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de abril de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1646/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de Don Juan Antonio, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

El interesado -ahora recurrente en casación- expuso al solicitar asilo, como motivo de su salida de Nigeria, que "hay inflación en Nigeria y los precios crecen a un 200 por ciento. Si haces alguna protesta sobre la carestía de vida o el desempleo te golpean los militares. Los graduados incluso los universitarios no pueden conseguir trabajo de lo que has estudiado, y al final no puedes comprar comida y por eso decidió irse a otro país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por considerar que no se había alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo (letra b/ del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ); y por haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes antes de solicitar asilo (letra d/ del expresado artículo 5.6 ).

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo -por no ser los hechos alegados causa de asilo y porque "el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma"- no limitándose por tanto, como aduce la recurrente, a emplear un modelo tipo, lo que revela que la motivación es suficiente porque explica, en un caso como el ahora examinado, las razones de la decisión y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo. En consecuencia, en este caso la motivación es suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad..

[...]

El recurrente narra en su solicitud la difícil situación económica que atraviesa su país de origen, y los problemas de índole social que comporta el aumento de la inflación que denuncia. Estos hechos revelan que las razones que determinaron la salida del recurrente de Nigeria fueron de carácter socioeconómico, lo que se encuentra extramuros de la institución del asilo. La legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no constituye causa de asilo si a ello no se une el temor fundado a sufrir persecución por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social e ideas políticas, lo que en este caso ni siquiera se invoca, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . La interpretación contraria además de desconocer el fundamento de la protección que dispensa el asilo, supondría desnaturalizar su significado y finalidad.

Por otro lado, la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De los tres requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta es su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el primero y segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud no tienen esa apariencia de veracidad que comporta la verosimilitud. En el presente caso, concurre la expresada causa de inadmisión basada en el citado artículo 5.6.d) de la vigente Ley de Asilo , pues la parte recurrente llegó a España el 11 de mayo de 2001, según consta en su solicitud (folio 2.1 del expediente administrativo), y solicita el asilo el día 3 de agosto de 2001, casi tres meses después. Esta demora en la solicitud del derecho de asilo permite presumir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de ejecución de la Ley de Asilo , que no se está ante la urgencia que normalmente concurre en aquellos que son perseguidos por razón de raza, nacionalidad, religión o pertenencia a grupo social o político, albergando dudas sobre la expresada persecución. Además, esta presunción podría destruirse mediante la exposición de las razones por las cuales no le fue posible demandar la protección que insta casi tres meses después. "

CUARTO

- El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución , 62 y 63 de la Ley 30/1992 , y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, sino por razones de ideología y persecución política y violencia de género independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta"; y que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, por no haber resuelto sobre sus alegaciones acerca del diferente trato dado a otra mujer nigeriana solicitante de asilo ni sobre la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo .

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Una jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, sin embargo, la parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional. Por otra parte, algunas de las alegaciones que desliza no tienen nada que ver con las cuestiones debatidas en el proceso ni con el contenido de la sentencia de instancia

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita como vulneradas las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación (no puede servir a tal efecto la cita global y genérica de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ).

Carece igualmente de sentido su alegación de que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ". La cita de este precepto solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho artículo, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra "; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

No menos carente de fundamento es la alegación de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva. No solo porque no se ha formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sino también porque las razones que en este punto se exponen no tienen la menor consistencia. Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la diferencia de trato recibida, por relación con el caso de una solicitante de asilo nigeriana respecto de la que se apreció la difícil situación de la mujer en ese país; pero esta alegación sólo puede responder a una evidente confusión de su dirección letrada, que parece haber redactado sus escritos procesales conforme a un formulario pensado para otros casos, pues da la impresión de que se refiere en todo momento a una mujer perseguida por la llamada "violencia de género", cuando el recurrente en las presentes actuaciones es un varón que no basó su solicitud de asilo en nada parecido. Por otra parte, denuncia que la sentencia no se ha pronunciado sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6, pero eso tampoco es cierto, pues la sentencia se refiere expresa y ampliamente a tal cuestión, con unas razones que el actor ni siquiera ha intentado discutir.

Por lo demás, es clara la concurrencia y aplicabilidad al caso de los motivos de inadmisión apreciados por la Administración. Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , basta leer el relato expuesto por el actor al solicitar asilo para constatar que entonces refirió únicamente razones socio-económicas (el deseo de encontrar una vida mejor y el descontento con las condiciones sociales en Nigeria) que por sí solas no pueden sustentar la solicitud, según hemos declarado en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración. Y en cuanto a la causa de inadmisión resultante de la aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero en relación con el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , cuya concurrencia parece obvia atendidas las fechas de entrada en España y de solicitud del asilo, el actor ni siquiera ha intentado discutirla o desvirtuarla.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5097/2003 interpuesto por Don Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 24 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1646/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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