STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso164/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Rafael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruna, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vísta y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vazquez Guillen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 1 de Corcubión instruyó sumario 1/1997, contra Rafael, por delitos de contrabando y contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Como tal expresamente se declaran. Por investigaciones seguidas por el Grupo XV de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid se detectó, en el mes de noviembre de 1.996, el envio postal, dirigido a Plácido, DIRECCION000, Código Postal NUM000Coruña-España, procedente de Venezuela, figurando como remitente "Pedro Francisco... (ilegible), Carrera NUM001, NR. NUM002San Antonio Ledo-Tachira".- Comoquiera que existian sospechas de que en su interior hubiese droga se planificó el correspondiente servicio de control sobre el mismo Una vez que el referido paquete llegó a la Central de Correos de A Coruña por la policía se ponen los hechos en conocimiento del Fiscal Especial la entrega controlada del mismo y la sustitución de su contenido por una sustancia inocua, solicitud que fue denegada por oficio de 28 de noviembre de 1.996, sin perjuicio de vigilar el curso postal del envio, con las debidas precauciones, para averiguar el destinatario del mismo. Asi las cosas el dia 25 de noviembre de 1.996, el acusado Rafael, mayor de edad, sin antecedentes, se personó en la DIRECCION000,. oficina a la que correspondía el reparto de tal paquete, preguntando al cartero que presta sus servicios en la misma Juan Enrique, por el número de teléfono de unas tias que el acusado tenía en tal demarcación, solicitando hacer una llamada desde dicha oficina, a lo que accedió el Sr. Juan Enrique, que conocía al acusado, pues varios años le había vendido fruta. El día 28 de noviembre siguiente, el acusado realiza una llamada a la referida cartería, sin identificarse, en la cual comunica al cartero que iba a recibir un paquete y que, como se había equivocado de dirección iba a llegar a la DIRECCION000, a la que le contestó el Sr. Juan Enrique, que lo entregaría siempre y cuando se identificara su destinatario. El día 29 de noviembre, inmediato, por la vía ordinaria de reparto, llegó el referido paquete a la Carteria de Ponte do Porto, procedente de Vimianzo, cuyas caracteristicas ya le habían sido advertidas a dicho cartero, el cual se hizo cargo del mismo por encontrarse dentro de su zona de reparto, y pese a que el destinatario no le era conocido hizo gestiones, que resultaron infructuosas para su entrega, momento en el que contactan con él inspectores de policía que le ponen en antecedentes de lo que sucedía. Acto seguido procede a la devolución del paquete a Vimianzo escribiendo las palabras "desconocido" y con el sello de correos correspondiente. Ese mismo dia sobre las 23,45 horas, se personan en su domicilio, en cuyo bajo se encuentra la carteria, dos individuos uno de los cuales era el acusado, con los rostros cubiertos con un pasamontañas, que, no obstante, permitía visionar la barba rubia del mismo, exigiendole la entrega del paquete, a lo que contestó, el referido cartero, que lo había devuelto al resultar desconocido su destinatario, replicandole aquellos que se hiciera con el mismo, ya que ne otro caso "tanto él, como su hijo, el Jefe de Correos de Vimianzo, y el encargado de los paquetes, los iban a matar, e incluso volarían la oficina de correos", dándole como plazo las trece horas del dia siguiente sábado. Y, efectivamente a las 13 horas y cinco minutos del indicado dia, el acusado Rafaelllama al telefono movil del cartero, preguntándole si había recibido el paquete, a lo que constestó éste que hasta el lunes ya no se podía hacer nada, quedando para dicho dia. En ese momento los inspectores de policía que realizaban una vigilancia en las proximidades de la mentada catería ven al cartero hablar por telefono, el cual pone al tanto de la llamada telefónica recibida. Por la tarde del denominado dia uno de diciembre de 1.996, el acusado, en compañía del otro individuo no identificado, esta vez con el rostro descubierto, se vuelve a personar en la cartería, preguntandole a Juan Enrique, que hacia con el paquete si se lo entregaba o no, a lo que le contestó que estaba en A Coruña, decomisado, replicandole el acusado "mira Manolo, dame el paquete que no sabes lo que te está jugando", al tiempo que tiraba una cajetilla de tabaco vacía, al saco de basura, diciendole "tu estás tan implicado como yo", pidiendole la precitada cajetilla, que abrió acto seguido, mostrándole una pequeña bolsita con polvo blanco, diciendole "mira esto es droga", insistiendo que le diera el paquete, que se jugaba el puesto de trabajo y lo que viniera. Sobre las once horas del lunes dia dos de diciembre de 1.996, la policía que había montado un servicio de vigilancia en la carteria de Ponte do Porto, observa la llegada del vehículo, Citroen Xantia, matricula G-....-CG, conducido por el acusado, que estaciona y permanece en actitud de espera en las inmediaciones de tal oficina. Asi las cosas sobre las 11,45 horas sale de la misma, en su automóvil, el cartero con dirección hacia Camariñas, al tiempo que el acusado le sigue en su turismo, el cual tras adelantarlo se detiene, y tras apearse aborda al cartero, interesandose de nuevo por la entrega del paquete, momento en que éste hace una señal a los inspectores de policía que lo detienen, al que le ocupan sendas tarjetas con el nombre y telefono del cartero, en una de las cuales figura tambien el numero de su móvil, y en su parte posterior escrita por el acusado "Caracas 8-20", también aparece otros números 7162-34. Abierto el mentado paquete, con autorización judicial, en presencia del acusado, asistido de letrado, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Corcubión, en su cubierta se podía leer una nota manuscrita "no vuelvan a enviar no me hago cargo", y en su interior había dos platos de un material similar al carton, uno de los cuales portaba 283,5 gramos de cocaína con una riqueza del 88,04 y en otro 322,800 gramos de tal sustancia con una riqueza del 90,12%, e igualmente impregnados en los referidos platos se analizaron 2.800 gramos y 1.400 gramos, también de cocaína con una riqueza respectivamente del 87.28 % y 85,19% El valor oficial de tal droga es de 5.053.778 ptas".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael, como autor responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: A) De un delito de tráfico de drogas, antes definido, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.053.778 ptas. B) De un delito de contrabando, en grado de tentativa, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2.600.000 pts. C) De un delito de amenazas, anteriormente descrito, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inahabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D) Igualmente, le condenamos al pago de las costas procesales del procedimiento. Se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de liberetad por razón de la presente causa a no ser que hubiera sido aplicado a otra responsabilidad. Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infraccion de ley/ o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Rafael, que se tuvo por preparado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificacione necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos declarados probados.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 e inaplicación de los artículos 15.1, 16.1 y 62 todos del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 2 apartados 1º y y artículo 3 de la Ley de Contrabando de 12 de Diciembre de 1.995.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 1 de julio. Compareciendo el Letrado D. Jose Ignacio Santaló Junquera por el recurrente que matuvo su recurso y el Ministerió Fsical que apoyó el tercer motivo de los alegados impugnando el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia, no expresar clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

Una doctrina muy consolidada de esta Sala, respecto al vicio procesal que se denuncia tiene declarado -por todas, sentencias de 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril, 8 de mayo de 1992, 20 Abril 1.993 y 9 Julio 1.997- que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

  2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea in terminis,de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro.

  3. Que sea manifiesta e insubsanable,en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del

    relato.

  4. Esencial y causal respecto al fallo.

    Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de 3 de octubre de 1986 al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que sea gramatical y no conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la in terminis,pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última proscribe tajantemente la contradictio ideológica y continuando la línea jurisprudencial, en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre de 1991 que excluyen la conceptual, por existir para ella otros cauces impugnativos y, finalmente, las más recientes y próximas al momento, de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de 1992, recogen que el art. 851, de la Ley procesal penal no contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.

    A tenor de la doctrina expuesta, es obvio que nada de ello concurre en el relato histórico que se cuestiona.

    En realidad, el recurrente lo que pretende en el desarrollo del motivo, es la modificación de la narración fáctica, introduciendo una serie de datos favorables a su exculpación, después de efectuar una subjetiva valoración de la prueba. De una parte, es doctrina reiterada de esta Sala que dicho relato debe contener los hechos que resulten imprescindibles para la subsunción jurídica, y no todos aquellos que las partes tengan por conveniente.

    De otra, resulta totalmente inadecuado, según la vía procesal elegida, una modificación del factum, para lo que hay que seguir el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lo permite, siempre y cuando existan documentos que acrediten el error del juzgador y no resulten desvirtuados por otras pruebas.

    Y por último, es igualmente inadmisible la pretensión del recurrente de verificar una nueva valoración de la prueba, vedada en trámite casacional, al estarle atribuída exclusivamente tanto, normativa como constitucionalmente al Tribunal de instancia - artículo 117.3 Constitución Española y 741 Ley Enjuiciamiento Criminal-.

    El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 368, e inaplicación de los artículos 15.1, 16.1 y 62 todos del Código Penal. El motivo debe rechazarse.

El recurrente en el desarrollo del motivo, más que la inaplicación del artículo 368, lo que pretende, es su aplicación en grado de tentativa.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, excluye, salvo casos excepcionales, las formas imperfectas de realización del delito de tráfico de drogas, dada su naturaleza de delito de peligro abstracto de consumación anticipada, y que basta para conseguir el grado de consumación del delito con la disponibilidad potencial, y que para la posesión de la sustancia no es preciso la posesión material, sino sólo únicamente la puesta a disposición -Tribunal Supremo Sentencias 12 Febrero, 1 Marzo y 18 Abril 1.997, 20 y 21 Octubre 1.997-.

En algunas de ellas se añade que estos delitos se consuman por el concurso de los elementos objetivos y subjetivos que lo integran, como son el corpus (la droga) y el animus (la intención de destinarla al tráfico) ya que el logro o no del objetivo o finalidad perseguida pertenece no a la fase de perfección o consumación, sino a la del agotamiento.

También se aduce en esta copiosa doctrina que el núcleo de la cuestión consumativa queda circunscrito en el significado que deba atribuirse al término "posesión", a los efectos del art. 344 del Código Penal, afirmándose en algunas resoluciones precedentes a las citadas -ad exemplum, la de 18 de abril de 1989- que tanto remitente como destinatario son jurídicamente poseedores en cuanto tienen poder de disposición sobre la droga, según el artículo 438 del Código Civil y la puesta a disposición de la mercancía -aunque sea ésta ilícita- equivale a la entrega conforme al artículo 399 del Código de Comercio y además de la posesión inmediata, existe la mediata, en la que es bastante la voluntas possidendi, aunque la cosa no lo esté de hecho incorporada. El acuerdo de voluntades y la puesta a disposición determinan la entrega al receptor y la consumación y perfección delictiva, siendo por tanto suficiente cualquier forma de disposibilidad por espiritual que sea.

En los supuestos de envíos por correo -ver sentencias 2108/1993, de 27 de septiembre, 2378/1993, de 21 de octubre, 383/1994, de 23 de febrero, 947/1994, de 5 de mayo, 1226/1994, de 9 de junio, 1567/1994, de 12 de septiembre, 2228/1994, de 23 de diciembre, 96/1995, de 1 de febrero, 315/1996, de 20 de abril y 357/1996, de 23 de abril, entre otras muchas- el sujeto destinatario no ha alcanzado la posesión de la droga, ni es aducible cualquier forma de disponibilidad y, sin embargo se produce la posesión mediata.

La disponibilidad puede provenir de muy diversas situaciones, desde la posesión material a la posesión espiritual que comprende la posesión a distancia.

TERCERO

En el motivo tercero, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se arguye indebida aplicación de los artículos 2, apartados 1º y y artículo 3º y artículo 3º de la Ley de Contrabando de 12 de Diciembre de 1.995. El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe acogerse.

En este sentido hemos de decir que la repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Esta nueva situación jurídica justifica el cambio de criterio respecto a sentencias pronunciadas con anterioridad, habiéndose recogido por esta Sala, en Sentencia 1088/1997, de 1 de diciembre, las razones que se tienen en cuenta para seguir esta nueva orientación. Como más destacadas podemos señalar las siguientes: a) La nueva redacción tanto del Código Penal como de la Ley de Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 CP., especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que preveía el art. 100 del derogado CP. de 1973. b) El llamado "plus de antijuricidad" al que se vienen refiriendo algunas sentencias de esta Sala para justificar el concurso ideal entre el delito contra la salud pùblica en la modalidad de tráfico de drogas y el delito de contrabando, en los supuestos en que se introduce la droga en España desde el exterior, tiene que haber sido incluido por el legislador en la amenaza penal prevista para el tráfico de drogas en el vigente art. 368 CP, dado que, de lo contrario, la pena resultante resultaría desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho. Por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas por consunción depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat lex consumptae". c) Sobre la base de estas consideraciones, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP. c) En suma: en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el art. 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.-cfr. Tribunal Supremo 26 Enero y 2 de Febrero de 1.998-.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cuarto motivo de impugnación, se alega infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, referido al derecho a utilizar los medios de prueba sin que pueda producirse indefensión.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 , 17 de Enero de 1.997 y 6 de Febrero de 1.998- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo

que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, es evidente que la prueba pericial caligráfica fue admitida, pero imposible de practicar ante la desaparición de la cubierta del paquete que contenía la droga al ser remitida a la Delegación de Sanidad con aquélla.

Sin embargo, como expresa claramente el fundamento de derecho segundo, apartado F) de la sentencia impugnada, aún cuando se hubiese efectuado, en nada se hubiese modificado el fallo condenatorio, por no ser dicha prueba decisiva a efectos de concretar la responsabilidad del acusado en la causa de que dimana este recurso, puesto que la frase allí escrita "no vuelvan a enviar no me hago cargo" que el cartero niega que él la pusiera, se trata de expresión utilizada por los funcionarios de Correos, y sería ilógico pensar que el paquete fuera devuelto a su origen, cuando el mismo era objeto de seguimiento policial, lo que era conocido por el cartero.

El motivo, pues, debe rechazarse.

QUINTO

Amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega en el quinto motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El motivo debe desestimarse.

El Tribunal "a quó", enumera y valora las pruebas que le sirvieron para formar su convicción, y así en el fundamento de derecho segundo, analiza en cinco apartados las pruebas que tomó en consideración practicadas todas ellas en el plenario, y con todas las garantias procesales, consistentes en a) testimonio de Juan Enrique, cartero de Carnés, quien relató la visita del acusado, identificado por su barba rubia pese a llevar pasamontañas, exigiéndole, bajo amenazas, la entrega del paquete con la droga, exigencia que reiteró 3 días más tarde, esta vez a cara descubierta y poco antes de ser detenido, cuando interceptó el automóvil del cartero; b) la ocupación al acusado de una tarjeta del cartero, con su número de teléfono, en la que el acusado había escrito "Caracas 8-20", correspondiendo dichas cifras al remite del paquete con drogas; c) el testimonio de los policías actuantes; d) el análisis pericial de la droga y la apertura del paquete que la contenía; y e) la inconsistencia de las explicaciones exculpatorias del acusado.

Es patente, que hubo prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia, que es lo que corresponde a esta Sala constatar cuando se alega vulneración de tal derecho fundamental, por lo que no apreciandose la misma, el motivo debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo tercero, con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por el acusado Rafael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción 1 de Corcubion contra Rafael, nacido en Cee ( Coruña) el 14 de enero de 1.962, hijo de Isidroy Sandra, casado, sin antecedentes penales, por delitos de contrabando y contra la salud pública, en cuya causa con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo en el fundamento primero, lo relativo al delito de contrabando.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no constituyendo delito de contrabando, del que es autor el acusado Rafael, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a desvirtuen los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Rafaeldel delito de contrabando de que le acusaba el MINISTERIO FISCAL, con declaración de un tercio de las costas procesales de oficio, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.

Expidase fax a la Audiencia Provincial de La Coruña comunicando este fallo, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de la droga tiene su posesión mediata para la que basta la "voluntas possidendi", no pudiendo apreciarse la tentativa( STS 19.4.99, 8.7.98, 20 y 23.4.96 Se considera autor penalmente responsable de tal delito al acusado por su participación directa y voluntaria en los hechos enjuiciados en ......
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3 artículos doctrinales
  • Prescripción. Inadmisión de pruebas. Anulación judicial de actas de inspección tributaria
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2003, Enero 2005
    • January 1, 2005
    ...supuestos no acontecidos o inexactos (SSTS 16 octubre 1991, 12 marzo 1992). b) que el error se funde en documentos de la causa (STS 8 julio 1998). c) que, respecto del error, concurra autarquía demostrativa, lo que comprende que los documentos deben ser literosuficientes, esto es, Page 1091......
  • Derecho procesal penal. Cooperación judicial penal internacional
    • España
    • La criminalidad organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales Parte III
    • January 1, 2005
    ...por tener la posesión mediata de la droga remitida (SS.T.S. 27-9-1993, 23-2-1994, 5-5-1994, 9-6-1994, 23-12-1994, 20-4-1996, 23-4-1996, 8-7-1998 y 21-6-1999)... Puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplaz......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • January 1, 2000
    ...de tráfico de drogas: doctrina jurisprudencial Sexto. (...) La Jurisprudencia de esta Sala es constante y regular en este sentido (SSTS de 8-7-1998, 21-6-1999, 20-3 y 14-9-2000, y las citadas en las mismas, entre otras muchas). Así, la citada en último lugar, con referencia expresa a la de ......

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