STS 505/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:3946
Número de Recurso1258/2006
Número de Resolución505/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por Claudia, Francisca, Mariana y Sofía, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas: Claudia, por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez; Francisca, por la Procuradora Sra. Egido Martín; Mariana, por el Procurador Sr. Orteu del Real y Sofía, por la Procuradora Sra. Cendoya Argüello.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 140/04, contra Sofía, Claudia, Mariana Y Francisca, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que, habiendo tenido conocimiento, por las fuentes de información que le son propias, la Brigada de la Policía Judicial de que en el inmueble situado en la CALLE000 número NUM000 de Valencia se podían realizar actos relativos al tráfico de drogas, se cometió a la vigilancia oportuna el citado domicilio, observando como personas de aspecto drogodependiente entraban en el inmueble y, a los pocos minutos, salían. Solicitado el oportuno mandamiento judicial para proceder al registro de los domicilios que se tenía información obtenida de la vigilancia realizada, por el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, en Auto dictado el 6 de junio de 2003, se autorizó al registro de las puertas NUM001 y NUM002 del número NUM000 de la calle antes citada, la primera, ocupada por las acusadas Claudia y Francisca y la segunda, habitada por la acusada Sofía y Mariana juntamente con otra, declarada el rebeldía y a la que no afecta esta resolución. Al proceder intentar penetrar en los domicilios donde se iba a proceder al registro autorizado desde la ventana de la vivienda de la puerta NUM002, se procedió a lanzar a la calle 5 balanzas de precisión, 14,23 gramos de heroína con una pureza del 45,2 % y 1,3 gramos de heroína y 15,43 gramos de cocaína al 61,2 % de pureza, así como 371,14 euros que fueron hallados frente a la fachada principal y 3.486 euros que fueron encontrados en el patio interior. Y en su interior, tras el registro practicado se encontraron 295 euros, tres pulseras doradas, un reloj dorado, una cadena dorada, un anillo dorado y un par de pendientes; a Mariana se le ocuparon 3 anillos, un par de pendientes, un sello dorado con letras RF y dos pulseras doradas y a la acusada Sofía, un collar dorado y un par de pendientes. Las joyas descritas y todo el dinero ocupado procedían de operaciones de venta de sustancias estupefacientes. Al realizar el registro en la puerta número NUM001, se hallaron en distintas dependencias de la vivienda un total de 5610 euros, dinero obtenido de la precedente venta de sustancias de las que causan grave daño a la salud, como la que, el día anterior (5 de junio) habían vendido a Leonardo consistente en 0,36 gramos de cocaína con una pureza del 60,5%. La cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud, siendo el valor de la ocupada de 1.020 y 1.180 euros respectiva y aproximadamente". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sofía, Claudia, Mariana y Francisca

    , tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse a cada una de ellas la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Se ordena el comiso de la sustancia, joyas y dinero incautado a los efectos del art. 374 del Código Penal .

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a las condenadas todo el tiempo que hayan podido estar privadas de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO de CASACIÓN en el término de CINCO

    DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por las acusadas Claudia, Francisca, Mariana y Sofía, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Claudia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo

    5.4º L.O.P.J ., habida cuenta de haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5-4º L.O.P.J ., habida cuenta de haberse conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución española. Tercero.- Anunciado por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr . se renunció al desarrollo de dicho motivo.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Francisca, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de normas jurídicas que han de ser observadas en la aplicación de la ley Penal: infracción del art. 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto penal de carácter sustantivo: infracción del art. 368 del Código Penal, por aplicación indebida del mismo. Segundo .- Por error en la apreciación de la prueba que demuestren la equivocación del juzgador. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba relativa a la situación de toxicomanía de su representada, y apreciación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de toxicomanía, con la consiguiente infraccción del precepto penal de carácter sustantivo: infracción del art. 20.2, art. 21-1º y 21.6º del C.Penal, por indebida no aplicación de los mismos.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Mariana, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del art.

    24.2 de la Constitución, por conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantias. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Sofía, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Segundo .- por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 31 de Mayo del año 2007.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de Claudia .

PRIMERO

En el primer motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2

C.E .) con sede procesal en el art. 5-4 L.O.P.J .

  1. Estima absolutamente insuficiente la prueba de cargo habida en el proceso para fundamentar una sentencia condenatoria. Destaca que no existe relación entre los hechos que sucedieron en el momento del registro de la vivienda de la puerta número NUM002 y lo ocurrido en la núm. NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, y por tanto no cabe atribuir a los moradores de la segunda, entre los que se hallaba la recurrente, la autoría del lanzamiento por la ventana de la droga, balanzas de precisión, dinero, etc.

    En el factum sólo se concreta con carácter incriminatorio el hallazgo en la vivienda nº NUM002 de

    5.610 euros que la sentencia considera procedente de la actividad de venta de droga y la imputación de uno de los adquirientes Leonardo que el día anterior al registro, 5 de junio, le habían vendido una papelina con 0,36 gramos de cocaína y una pureza de 60,5 %.

    Entiende que tal testimonio, el evacuado por el testigo ante la policía, debe carecer de valor probatorio, aunque hubiese estado asistido de su propio abogado, toda vez que inicialmente se le detuvo por sospechas de participación en los hechos y, ante tal status de detenido, la declaración debe carecer de efectos incriminatorios.

    Por último, rechaza una afirmación sentencial contenida en el fundamento cuarto en la que se dice "se puede inferir que fueron todas ellas (las acusadas) las que tiraron la droga, las balanzas y dinero por las ventanas de las respectivas viviendas". Debe rechazarse igualmente la afirmación contradictoria del factum, a que hace referencia el párrafo 1º del fundamento 4º, de que los agentes desde su posición vieron como se arrojaban "desde las ventanas de las puertas nº NUM001 y NUM002 la droga .....".

  2. Al recurrente le asiste razón en muchos de los alegatos impugnativos, aunque la conclusión final propugnada por éste no sea correcta, al venir impuesta la culpabilidad o participación en los hechos por otras vías y otros argumentos mas ajustados a ley.

    Es cierto que no se puede atribuir responsabilidad de forma genérica a los acusados por su simple conexión con un inmueble y que es preciso y necesario discernir las personas que ocupaban con regularidad cada uno de ellos y las que fueron sorprendidas dentro de la misma en el momento del registro.

    Es perfectamente observable cómo en hechos probados se dice que la droga y demás objetos sospechosos fueron lanzados desde la ventana de la vivienda nº NUM002 y no desde la número NUM001

    . Consiguientemente carece de valor, por contradecir la afirmación del factum, lo alegado en el fundamento cuarto. Los agentes tuvieron alguna que otra duda de fundamental importancia para pensar que también de la ventana de la puerta NUM001 fueron lanzados objetos comprometedores o sustancias tóxicas. La seguridad la tenían con la vivienda correspondiente a la puerta nº NUM002, que es lo establecido en hechos probados y a ellos debemos atenernos.

    Debe igualmente rechazarse, por lo que acabamos de afirmar, la expresión sentencial de que la droga y demás objetos fueron lanzados por todas las acusadas, pues ni se desprende del factum, ni razonablemente puede inferirse con un cierto rigor lógico de los argumentos de la fundamentación jurídica, precisamente porque no se ha probado que de la vivienda nº NUM001 se lanzara objeto alguno.

  3. Hechas las precedentes puntualizaciones y partiendo de la delimitación de conductas a efectos de precisar la participación en el hecho de las acusadas, hemos de analizar las pruebas de cargo habidas, para comprobar su suficiencia, regularidad y capacidad suasoria para alcanzar una convicción de culpabilidad razonable.

    La principal prueba de cargo la integran los testimonios de los distintos agentes que depusieron en juicio, los cuales durante un periodo de tiempo y de acuerdo con las informaciones recibidas comprobaron día a día la afluencia de personas manifiestamente adictas a las drogas que accedían a las dos viviendas en cuestión, incluída la número NUM001 que ocupa la recurrente. En tales vigilancias y seguimientos se pudo concretar por los compradores, a los que se les intervienen policialmente drogas, los rasgos que dieron de las vendedoras (sin que llegaran a identificarlas) y que en tal vivienda, que ocupaba con Francisca, se vendía droga.

    También los agentes descubren que Francisca buscaba compradores que conducía a estos inmuebles, los nº NUM001 y NUM002, afirmación que la propia coacusada Francisca confirma. Junto a ello debe tenerse en consideración que Claudia no es consumidora de droga, lo que evidencia la preordenación al tráfico de la poseída.

    Por otro lado, es hallada en el interior de la casa registrada, a presencia de la recurrente y la otra ocupante, una importante cantidad de dinero (5.610 euros) cuantía que no es usual poseerla en casa y cuyo origen no ha sido justificado por la recurrente o su compañera de modo convincente como procedente de ingresos legítimos.

  4. Las pruebas de cargo descritas deben completarse con el testimonio prestado en juicio por el testigo, adquirente de droga, Leonardo, sin que deba extrañar lo más mínimo la retractación de las declaraciones precedentes emitidas en la causa, situación invariablemente observada por los drogodependientes, dado el fundado temor a violentas represalias de parte de los vendedores o personas de su entorno.

    El testigo declaró a presencia de abogado ante la policía y sin tal asistencia ante el juez instructor y ante el tribunal sentenciador, reconociendo en la primera ocasión que las acusadas Claudia y Francisca fueron las que le habían facilitado la sustancia para negar este hecho con posterioridad.

    Sobre el testimonio evacuado por un testigo ante la policía judicial, ya tuvo ocasión de pronuciarse esta Sala en un Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de noviembre de 2006, atribuyéndole validez probatoria siempre que se introduzca en el plenario a través de los cauces legales previstos al efecto.

    En tal sentido hemos de manifestar que de no concurrir al llamamiento judicial para asistir al juicio oral, carecería de valor la lectura que se hiciera de lo declarado por la vía del art. 730 L.E.Cr ., ya que al no haberse efectuado la declaración ante la autoridad judicial bajo la fe del secretario, lo despuesto se hallaría huérfano de las necesarias garantías.

    Más dudosa es su introducción a juicio a través de lo dispuesto en el art. 714 L.E.Cr ., que se refiere al contraste contradictorio de lo declarado en el sumario y en el juicio oral, dependiendo del alcance interpretativo que asignemos al término "sumario", bien entendiéndolo como modalidad precedimental o diligencias practicadas en el marco de un determinado procedimiento, o identificarlo como diligencias evacuadas a presencia o con intervención directa del juez.

    En nuestro caso existía un procedimiento judicial abierto y la policía actuó por cuenta y orden del juez de instrucción, cuando a través de un auto habilitante, con intervención del secretario, se le ordena practicar los pertinentes registros y llevar a cabo las diligencias de investigación consecuencia directa de tal registro y que la ley impone a la policía .

    Así lo hizo y la policía presentó en su momento los detenidos después de informarles de sus derechos y recibirles declaración, junto con el atestado y los elementos u objetos de carácter incriminatorio ocupados en el registro como piezas de convicción.

  5. Pues bien, partiendo, en beneficio del reo de que se interpretase restrictivamente el término "sumario", existiría una última vía para introducir el testimonio de Leonardo al plenario de forma indubitadamente regular, cual es, ejerciendo el derecho que tienen las partes a interrogar al testigo (art. 24-2 C.E .) inquiriendo sobre lo declarado ante la policía, a través de las preguntas de las partes, como realmente ocurrió. El tribunal pudo contrastar los distintos testimonios para alcanzar la convicción más razonable y creíble.

    Si las explicaciones del testigo dadas en juicio sobre el cambio de su declaración en modo alguno fueron convincentes, el tribunal pudo, como así hizo, inclinarse por el primero de los testimonios. El testigo afirmó en juicio que no adquirió droga de la acusada cuando realmente le fue intervenida una papelina al salir de su casa, como declara la policía y se hace constar en el acta de intervención. Entonces resulta razonable entender que si no ha adquirido la droga en esa casa, es que la portaba con anterioridad, y si poseía las dosis necesarias para su consumo es absurdo y no tiene sentido que accediera a un lugar en el que, según las investigaciones policiales, se vendía droga.

    En definitiva, tal prueba debe desplegar junto con las demás expuestas, sus efectos convictivos, para en conjunción aglutinar un acervo probatorio, que este tribunal entiende suficiente para justificar la condena impuesta.

    El derecho a la presunción de inocencia no se ha infringido.

SEGUNDO

Residenciado en el art. 5-4 L.O.P.J . en el homónimo ordinal se entiende infringido el art. 24-1º C.E ., referido a la tutela judicial efectiva. 1. El cauce procesal elegido es desacertado de acuerdo con el contenido de la protesta, que de forma precisa, aunque escueta, desarrolla en el motivo, considerando cometida una arbitrariedad del tribunal sentenciador imponer una multa de 4.000 euros, cuando no se incautó droga en el apartamento en el que vivía. No deben confundirse o entremezclarse las actuaciones policiales realizadas en un apartamento u otro en orden a la localización de la droga.

Respecto a la aprehendida al adquirente consumidor Leonardo, que negó en el plenario haberla comprado en la puerta 6ª que ocupaba la recurrente, por mucho que la Audiencia entendiera lo contrario, tampoco fue objeto de valoración pericial. Pero el precepto infringido en su proyección penológica sería el art. 368 C.P ., que nada tiene que ver con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. A la recurrente no le falta razón, no pueden aglutinarse o confundirse las actuaciones policiales o judiciales realizadas en una vivienda y otra, ante la ausencia de una declaración de hechos probados en la que se afirme la existencia de un concierto previo entre las cuatro acusadas, incluyendo una quinta que se halla en rebeldía.

    El acuerdo o concierto, dada la dinámica delictiva, puede aparecer implícito entre las personas que habitaban la misma casa, pero no indistintamente entre las que ocupaban una u otra de las dos viviendas registradas.

    Ante la falta de incautación de droga o de la determinación del valor de la papelina intervenida al comprador, si se entiende que procedía de esa casa, hace que no pueda imponerse la pena de multa y en ningún caso por una cuantía de 4000 euros.

    El motivo ha de estimarse y por el efecto expansivo del art. 903 L.E.Cr . deberá beneficiarse del acogimiento del mismo la acusada Francisca .

  2. Por último, no hay nada que manifestar respecto al tercer motivo interpuesto por aplicación indebida del art. 368 C.P ., al que se ha renunciado por la recurrente, ya que en el fondo su infracción ha sido objeto de lo razonado en el motivo anterior, aunque incorrectamente canalizado como vulneración del derecho a tutela judicial efectiva.

    El motivo segundo se estima.

    Recurso de Francisca .

TERCERO

En el primer motivo invoca la violación del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24-2 C.E . lo que originó la indebida aplicación del art. 368 C.P ., todo ello sirviéndose de los cauces procesales previstos en los arts. 849-1º y 852 L.E.Cr .

  1. A pesar de esa dúplice invocación en el desarrollo del motivo sólo trata de la vulneración del derecho fundamental presuntivo.

    Hace referencia a las mismas afirmaciones de la sentencia al englobar injustificadamente a todas las procesadas en un mismo grupo, como si todas ellas actuaran de común acuerdo, a pesar de habitar cada una en una vivienda diferente como confirman los hechos probados, amén de no justificarse concierto alguno entre ellas.

    Trata de descalificar los testimonios que le incriminan de Leonardo y su propia declaración hecha ante la autoridad judicial, desmentida después en juicio.

  2. Las pruebas de cargo existentes contra estas acusadas, recogiendo como certeras algunas observaciones realizadas, coincidentes con las de la correcurrente a las que hicimos referencia en el recurso anterior, se centran en el testimonio de Leonardo y su propia declaración.

    Damos por supuesto, al haberse probado debidamente -prueba testifical de los agentes- que la acusada habitaba en una de las casas en las que se vendían drogas de las que causan grave daño a la salud, quedando al descubierto por inveraz la alegación exculpatoria de que sólo se encontraba dos días ocupando la vivienda, a la que había venido de Alicante a visitar a María Esther .

    El testimonio de Leonardo en su primera declaración fue determinante, según la valoración de hechos verificada por el tribunal sentenciador, a pesar de la retractación en juicio. Las razones que adujo para justificar la primera declaración fueron absurdas. Afirma que la policía le obligó a firmar cuando estaba presente en la declaración su abogado, que no se acuerda de nada dado el tiempo transcurrido (no sostiene que no fuera verdad lo declarado), que cree que no le enseñaron ninguna foto cuando la diligencia policial practicada con asistencia letrada así lo determina en el atestado etc. etc. Ante el juez instructor matiza en esa misma línea exculpatoria su originaria declaración para afirmar que la recurrente sólo le abrió la puerta, pero quien le sirvió o vendió la droga fue la otra, de unos cuarenta y tantos años, de rasgos étnicos gitanos, refiriéndose a la otra acusada. Con todo ello el tribunal reputó más veraz la primera declaración.

  3. Junto a ello el tribunal contó con la propia confesión de la recurrente, al reconocer que ella era la encargada de buscar compradores y conducirles a la casa para la venta de la droga.

    Los agentes policiales en sus vigilancias y seguimientos también le atribuyen tal cometido y aunque en juicio tratara de desdecirse de lo declarado ante el juez instructor (folios 161 y 162), las explicaciones dadas, por lo inconcebibles e incoherentes, permiten al tribunal formar un cabal juicio del grado de verosimilitud de las mismas, inclinándose por la sinceridad de la primera más espontánea y con menos probabilidades de aleccionamiento.

    Como excusa de su presencia en la casa registrada nos dice que "pasaba por allí y como se encontraba mal y la puerta estaba abierta, entró y se acostó en una cama estando durmiendo, cuando llegaron los policías", lo que resulta inaudito y más si pensamos que se trata de una casa ajena.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo se ataca la sentencia por haber incurrido en un error de hecho, demostrativo de la equivocación del juzgador.

  1. Las razones argumentales se apoyan en la consideración de que la Sala de casación no ha de limitarse a la hora de detectar los "errores facti" a los documentos que obran en autos (art. 849-2 L.E.Cr .), sino que puede y debe revisar íntegramente la prueba practicada, pues si no se produjera una revisión íntegra de todos los medios de prueba se ocasionaría una vulneración del art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 hecho en Nueva York.

    Sin embargo, el motivo siguiente lo dedica al tratamiento concreto del error facti con relación o cita de documentos, como preceptivamente establece la ley, terminando por considerar inaplicado el art. 20-2º, en relación al 21-1º y 21-6 del C.Penal, es decir, fusiona en el motivo tercero dos motivos.

    Lo correcto es analizar en el presente el error de hecho en la apreciación de la prueba y dedicar el siguiente a la estimación o no de la pertinente atenuante, no sin antes dejar zanjada la tan reiterada cuestión de la ausencia de una segunda instancia penal.

  2. Respecto a esta última cuestión baste referir la doctrina de esta Sala para dar por respondido el reparo: "La cuestión de la inexistencia de segunda instancia ordinaria penal no puede alegarse como violación de un derecho cuando simplemente es una espectativa anunciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero pendiente de ser desarrollada. No producida la articulación de la norma no se dispone de cauce legal adecuado en nuestra legislación para acceder a la segunda instancia penal ordinaria".

    Esta Sala ha repetido hasta la saciedad que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1966 ) es un Convenio entre Estados, que no un derecho directo a exigir el cumplimiento por los particulares. Pero además, tanto el Tribunal Constitucional español, como el Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, han afirmado que la casación española, según se ha concebido en las últimas reformas procesales y constitucionales, permite la revisión limitada de la prueba por la vía del derecho a la presunción de inocencia y del error facti, y decimos limitada, como limitado ha de ser, aunque existiera doble instancia, el recurso ordinario a la segunda, en razón de que nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.

  3. Ciñéndonos a los documentos invocados tendentes a acreditar la base fáctica de la posible estimación de la atenuante de eximente incompleta de drogadicción o en su caso la analógica, hemos de reseñar las dos siguientes:

    1. informe de urgencias del Hospital Universitario de Valencia (folio 152) en el que se hace constar, refiriéndose a la recurrente en el momento de producirse la detención, que es "toxicómana" y como impresión diagnóstica "ansiedad en toxicomanía" y como terapeútica recomendada se administra transilium 50 V.O. b) informe médico forense (folio 163) en el que igualmente se hace constar la condición de la recurrente de "consumidora de heroína y cocaína desde hace años, vía intranasal e inhalatoria" indicándose en conclusiones que "existe síndrome de abstinencia basado en síntomas de intensidad leve".

  4. Ante tales datos, en ausencia de prueba contradictoria sobre ese mismo aspecto probatorio y la atribución a estos dictámenes periciales de la condición de documento por parte de esta Sala, es procedente entender que la recurrente estaba afectada de tales padecimientos susceptibles de integrar el factum en los siguientes términos: " Francisca, es adicta a drogas como la cocaína y heroína, detectádose en la fecha de los hechos un síndrome de abstinencia leve, que le producía una limitación moderada en su libertad de obrar".

    Y decimos ello por la proximidad o inmediatez del diagnóstico y por el hecho de que siendo una vendedora de droga del más bajo nivel o al menudeo, se comprende la necesidad de cometer el delito como medio de dar satisfacción a su adicción. Este aspecto es confirmado en el informe policial en el que se baraja como altamente probable que la colaboración en el tráfico de drogas por parte de la acusada tuviera su compensación con el suministro de la droga necesaria para su consumo.

    El motivo se estima en este particular.

QUINTO

En el motivo tercero, en su última parte (la primera la dedica a justificar el error facti) estima inaplicado el art. 20-2 C.P., en relación al 21-1º C.P. (atenuante de eximente completa) o esos mismos preceptos, en relación al 21-6 C.P . (analógica) pero reputándola muy cualificada.

  1. La alteración del factum puede permitir la atribución de la condición de una drogodependencia, pero no "grave", como exige el arrt. 21-2 C.P. Por su parte el síndrome leve de abstinencia y su condición de drogodependiente, pueden operar una restricción en la libertad de obrar sin contradecir la afirmación del forense, reflejada en la sentencia y que no se opone a ese condicionamiento conductual. En efecto, en el fundamento quinto se dice que el discreto síndrome de abstinencia detectado "no presenta alteraciones de la inteligencia y voluntad en el momento del reconocimiento". La inexistencia de una específica alteración patológica de la inteligencia o voluntad no impide aceptar una restricción psicológica discreta o moderada en la libertad de obrar, consecuencia de la adicción detectada y del síndrome de abstinencia leve que padecía en el momento de los hechos, acreditada su condición de drogodependiente.

  2. Sobre esta base es perfectamente estimable la atenuante analógica (art. 21-6 C.P .) bien en relación al art. 20-2 y 21-1º C.P . que es lo más correcto, o incluso en relación al 21-2 C.P., en cuanto concurriendo la misma ratio agravatoria no es de directa aplicación tal atenuación en ausencia de una precisa determinación de la "gravedad" de la adicción, que como elemento configurador de la atenuante debió acreditarla el recurrente que la alega.

El carácter funcional de esa moderada adicción también queda establecido por la misma dinámica comisiva o naturaleza de los hechos cometidos, reforzada por el informe policial en el que se dice que la actividad delictiva podía tener como finalidad esencial la financiación de la droga necesaria para su consumo.

El motivo deberá estimarse parcialmente, al rechazarse su carácter de eximente incompleta o cualificada, para situarla dentro de las coordenadas de una atenuante analógica.

Recurso de Mariana .

SEXTO

El primer motivo también lo formaliza esta recurrente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .), lo que hace a través del cauce autorizado por el art. 5-4 L.O.P.J .

  1. La recurrente protesta porque a pesar de la vigilancia policial montada no ha existido ninguna prueba concluyente que la vincule con la actividad del tráfico de drogas.

    Sólo circunstancialmente resulta acreditada su autoría a través de la declaración policial de dos testigos, Bruno y Yolanda, que se limitaron a hacer ante la policía una descripción fisonómica de la persona que les había vendido la droga en el piso NUM002, sin que se ratificaran en juicio. Tampoco se ha podido concretar quien arrojó los objetos por la ventana de esa vivienda y qué objetos fueron lanzados por una u otra.

    Rechaza la conclusión a la que llega la Audiencia de que "fueron todas las acusadas las que tiraron la droga, las balanzas y el dinero por las ventanas de las respectivas viviendas".

  2. La recurrente tiene razón al no admitir la gratuita o no bien fundada afirmación realizada por el tribunal inferior. Es preciso concretar los indicios incriminatorios para operar sobre una u otra acusada, pues la indeterminación no debe perjudicar a ninguna de ellas. Así pues, las divagaciones de esos testigos no comparecidos a juicio para someterse a la debida contradicción a la hora de identificar a las autoras no deben surtir efectos probatorios.

    Sólamente podemos partir del acreditamiento obtenido a través de la testifical de los agentes, según los cuales en las dos viviendas nº NUM001 y NUM002 del nº NUM000 de la c/ CALLE000, se vendía droga y que una de las ocupantes de la número 8 era la acusada, que residía allí desde tiempo y que fué sorprendida en tal vivienda en el momento que la comisión judicial practicó la diligencia de entrada y registro.

    Acreditado este extremo, también ha resultado probado el hecho de que por la ventana de la vivienda nº 8 y no por ninguna otra (ya que esa fue la conclusión probatoria del tribunal elevada al factum) fueron lanzadas varias bolsas con droga de la que causa grave daño a la salud (heroína y cocaína), con 5 balanzas de precisión y dinero.

    Ninguna de las dos acusadas era consumidora de droga y por el contrario fueron intervenidas varias joyas valiosas en cuya posesión se hallaban, sin acreditar su origen legítimo. Con esos datos es perfectamente explicable y razonable la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador de que la acusada se dedicaba o colaboraba en la venta de drogas al menudeo.

    La presunción de inocencia fue desvirtuada.

SÉPTIMO

En el segundo motivo, a través de la vía que propicia el art. 849-1 L.E.Cr ., considera indebidamente aplicado el art. 368 C.P .

Las razones que arguye es la ausencia de la necesaria prueba de cargo que justifique su aplicación, insistiendo en cobijarse en la presunción de inocencia.

La naturaleza del motivo obliga a respetar en su integridad el relato probatorio, conforme establece el art. 884-3 L.E .cr., y en su descripción se dice que la droga y los objetos empleados en su comercialización y venta salieron de la vivienda nº NUM002 que ocupaba a la sazón esta acusada y Sofía, que no eran consumidoras de drogas. No es posible aceptar la recíproca imputación entre ambas dos, ya que tanto una como otra, únicas que pudieron lanzar los objetos, tenían en su poder joyas, cuya procedencia lícita no han podido acreditar, ni siquiera combatiendo en casación el comiso decretado.

El motivo ha de rechazarse.

Recurso de Sofía .

OCTAVO

Dos motivos alega esta recurrente, ambos al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., por considerar no acreditados los hechos que se declaran probados a través de las suficientes pruebas incriminatorias (presunción de inocencia) y la consiguiente aplicación indebida del art. 368 C.P .

Ambas censuras casacionales pueden y deben resolverse conjuntamente ya que el decaimiento de una de ellas, lleva consigo la otra, y la primera de ellas reproduce los mismos argumentos que la correcurrente Mariana, por lo que debe concluirse que las pruebas de cargo aportadas a la causa fueron suficientes, se obtuvieron y practicaron con plena regularidad constitucional y legal, y fueron razonablemente valoradas por el tribunal.

No modificado el factum a través de la única vía posible del error facti y de acuerdo con sus términos, la conducta de la acusada es plenamente subsumible en el art. 368 C.P . ya que intervino en la venta al menudeo de sustancias tóxicas de las que causan grave daño a la salud y que el tribunal de instancia, sin necesidad de acudir a la prueba directa, pudo inferir del cúmulo de datos plenamente probados que apuntaban inequívocamente a la realización de tal actividad ilícita.

Ambos motivos se desestiman.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de las recurrentes Mariana y Sofía hace que deban imponerse a las mismas las costas de sus recursos, declarando de oficio las de Claudia y Francisca por la estimación del segundo motivo de la primera y del segundo y parcialmente del tercero de Francisca, todo ello de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de las acusadas Claudia y Francisca, por estimación del segundo motivo de la primera y del segundo motivo y parcialmente del tercero respecto de Francisca, desestimando el resto de los aducidos por ambas recurrentes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambos recursos.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de las acusadas Mariana y Sofía, contra la sentencia anteriormente mencionada y con expresa imposición a dichas recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia con el número 140/04, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, contra las acusadas Sofía, nacida en Madrid el 30-11-83, hija de Enrique y Lourdes, con DNI. nº NUM003 y con domicilio en CALLE000 núm. NUM000 - NUM002 de Valencia, con instrucción, sin antecedentes penales; Claudia, nacida en Jérez de la Frontera (Cádiz) el 25-1-60, hija de José e Isabel con DNI. NUM004, con domicilio en CALLE000 número NUM000 - NUM002 de Valencia, con instrucción, sin antecedentes penales; Mariana, nacida en Madrid el día 22-3-81, hija de Manuel y Mercedes, con DNI. NUM005, y con domicilio en CALLE001 nº NUM002 - NUM006 de Alicante, con instrucción, sin antecedentes penales y Francisca, nacida en Madrid el 24-12-75, hija de Juan José y Teresa, con DNI. NUM007, y con domicilio en CALLE000 número NUM000

- NUM001 de Valencia, con instrucción, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Sorianop, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, quedando incluído e integrándose en el relato de HECHOS PROBADOS lo siguiente:

" Francisca es adicta a drogas como la cocaína y heroína, detectándose en la fecha de los hechos un síndrome de abstinencia leve, que le producía una limitación moderada en su libertad de obrar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

La estimación del motivo segundo hace que se deje sin efecto la multa impuesta y el arresto sustitutorio impuesto a Claudia, y por efecto del art. 903 L.E.Cr . a Francisca .

TERCERO

La estimación de la atenuante analógica de drogadicción en Francisca, hace que la pena deba bajarse a 3 años de prisión, con las pertinentes accesorias.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DEJAR Y DEJAMOS sin efecto la multa impuesta a Claudia, y por extensión a Francisca .

Que asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisca, como autora responsable de un delito consumado de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción a la pena de 3 AÑOS de prisión, con todo lo demás establecido en la sentencia de instancia .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez dela Torre PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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