STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso684/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a Ángel Jesúsy Aureliodel delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos los mencionados acusados Ángel Jesúsy Aurelio, representados conjuntamente por el Procurador Sr. Benasuly Benzaquen. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Granadilla, incoó procedimiento abreviado con el número 71 de 1995, contra Ángel Jesúsy Aurelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Segunda, con fecha dos de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"PRIMERO : Se declaran probados, los hechos siguientes: "Que el día 12 de agosto de 1.993, en la oficina de Correos de Melilla, se facturó un paquete figurando como remitente María Rosario, sin ser identificada la persona del remitente ni quien lo facturó, cuyo destinatario era el acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en APARTAMENTO000nº NUM000-NUM001, de Los Cristianos. Como por medio del perro correspondiente se indicase que tal paquete contenía droga, con autorización judicial fué abierto el paquete en Melilla y se encontraron en él mismo 4 kg., de resina de haschís, sustancia que fué retirada y se sustituyó por otra inocua y cerrado el repetido paquete se dejó siguiera a su destino, avisando a la Guardia Civil de Los Cristianos, el 18 de agosto de 1.993, previo aviso de la oficina de Correos, se presentaron en la misma, después de acudir en otra ocasión derivada del indicado aviso, el referido acusado y el también acusado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, a recoger el paquete, en cuyo momento fueron detenidos por la Guardia Civil. No se descubrió quien remitió el paquete ni, por lo tanto, la relación entre tal remitente y los acusados, ni si el nombre de uno de ellos, como destinatario, respondía a un encargo del mismo de tal sustancia."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Aurelioy Ángel Jesús, del delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, por el que les acusó el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio. Líbrese mandamiento al Sr. Director de la Prisión, para la inmediata puesta en libertad de Aurelio."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVOS UNICO DE CASACION: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inaplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) nº 3º del Código Penal, respecto de ambos acusados.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al Ministerio fiscal a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo DICE: «Que estimando que el recurso interpuesto no resulta afectado por la nueva normativa del Código Penal ya en vigor, interesa que respecto a él se siga la tramitación legal>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344 y 344 bis a).3º del Código penal vigente al cometerse los hechos. En el desarrollo del motivo combate la motivación del tribunal de instancia dirigida a la absolución acordada estimando que exitían indicios conducentes a que el tribunal de instancia obtuviese la inferencia precisa para llegar a la convicción de culpabilidad de los acusados, señalando que tales hechos-base o indicios eran los siguientes: a) Consta claramente el nombre de uno de los acusados (Aurelio), como destinatario, y con residencia en APARTAMENTO000nº NUM000-NUM001de Los Cristianos. b) Acuden ambos acusados a recoger el paquete, despues de haber acudido en otra ocasión anterior derivada del aviso de la oficina de Correos. En esta primera ocasión podían haber ya conocido las circunstancias del envío y naturalmente rechazarlo de no tener relación alguna de ningún tipo o encargo de tercero, relacionado con el paquete. c) No resulta coincidente el nombre y la dirección del destinatario, pues la residencia que de Aureliofiguraba en el paquete es diferente de la que se consigna en el encabezamiento de la sentencia (Los Cristianos, Arona. Apt. DIRECCION000NUM002.

Ciertamente ni la motivación de la sentencia recurrida ni el desarrollo del motivo son convincentes; mas sí debe tomarse en cuenta la argumentación de la parte recurrida al evacuar el trámite de instrucción del recurso en orden a la ilegalidad de la apertura del paquete postal. Para establecer ello convendrá previamente --y ello se hará en el fundamento siguiente-- recordar la doctrina general al respecto de la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Tras varias resoluciones de sentido opuesto dictadas por esta Sala, como recuerda la S.TS. 881/1996, de 14 de noviembre, definitivamente, el acuerdo de la Sala Segunda por amplia mayoría, se obtuvo tras la reunión general del Pleno celebrado el 4 de abril de 1995, en el sentido de entender que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia postal, precisamente porque "pueden ser portadores de mensajes personales de índole confidencial", de tal manera que "la diligencia de apertura desprovista de las garantías que la legitiman deviene en nula".

Así una constante doctrina jurisprudencial que, entre muchas, puede estar representada por las SS.TS. 2.019/1994, de 15 de noviembre, 2.232/1994, de 23 de diciembre, 96/1995, de 1 de febrero, 420/1995, de 23 de marzo, 495/1995, de 6 de abril, 724/1995, de 3 de junio, y 634/1996, de 5 de octubre, viene estableciendo, como por vía de resumen enumera la S.TS. 425/1995, de 15 de marzo, que son principios rectores los siguientes:

  1. La correspondencia postal a la que alude la C.E. y la LECrim., se refiere a todos aquellos envíos que puedan facturarse utilizando la vía del servicio postal de correos y por extensión de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios, añadiéndose que bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentran no solamente las cartas o correspondencia postal, ya que a su través se pueden enviar mensajes o efectos personales de carácter confidencial que estén asimismo bajo la salvaguarda del derecho fundamental; pudiéndose incluir en un paquete postal objetos que, excediendo del volumen de lo que es una carta o misiva, tengan una connotación personalísima o íntima que no puede ser investigada si no es con la previa autorización judicial. b) En los artículos 30 y 31 Rgto. Servicios de Correos se pone de manifiesto que la interceptación o detención de la correspondencia se pone en manos de la autoridad judicial que entienda de asuntos criminales, si bien a los funcionarios de Aduanas que tengan intervención en Correos se les reconocen ciertas facultades de intervención, ello será sin formalidades especiales sobre los objetos abiertos y sobre cuantos ostenten etiqueta verde. En cambio la intervención de los objetos cerrados y no provistos de etiqueta verde no podrá en ningún caso practicarse más que en presencia de los destinatarios, aun mediando auto del Juzgado la diligencia de apertura es nula por no haber sido citado el interesado para que pudiera presenciar la operación (art. 584 LECrim.), afectando ello a aspectos básicos de la comunicación privada, conculcando toda una previsión normativa, entroncada, en definitiva, con el artículo 18.3 de la Constitución Española. c) Los artículos 581 a 588 de la LECrim. establecen los requisitos que han de regir cuando de registrar la correspondencia se trata, a tener en cuenta ostensiblemente dada la naturaleza que como fundamental corresponde al derecho sobre el secreto de las comunicaciones postales establecido en el art. 18.3 CE., artículo 8 del Convenio de Roma y 17.1 del Pacto Internacional de Nueva York, la legitimidad de la actuación judicial invadiendo este aspecto parcial de la intimidad que la correspondencia representa, ha de ir precedida por un formalismo procedimental ahora evidentemente trascendental en lo que se refiere a los trámites esenciales del mismo: a) auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia concreta de que se trata equivalente en otro orden al mandamiento de entrada y registro domiciliario; b) inmediata remisión de la correspondencia al Juez Instructor de la causa; c) apertura por el Juez y a presencia del interesado o de la persona que designe, salvo que no hiciere uso de este derecho o estuviese en rebeldía, en cuyos dos supuestos la diligencia judicial se llevaría a cabo a pesar de tales ausencias. Igualmente ha de ir precedida de una auténtica necesidad, de la mano de la proporcionalidad, antes de adoptar medida de tanta importancia por lo que significa de limitación de un derecho fundamental. d) Solamente la Autoridad Judicial, mediante resolución motivada, está autorizada para acordar la detención, apertura y examen de la correspondencia si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importantes de la causa (Art. 579 y 583 LECrim.). e) El secreto de la correspondencia tiene su reflejo, desde el punto de vista administrativo, en el vigente Rgto. Servicios de Correos aprobado por D. 14 de mayo de 1964, a través del cual se garantiza la libertad, el secreto y la inviolabilidad... de las entidades privadas que ofrezcan análogos servicios, siendo así que también por medio de los paquetes postales pueden enviarse objetos, de mayor volumen que la simple carta, de carácter íntimo y personal igualmente necesitados de la protección constitucional (S. 19 de noviembre de 1994).- f) Se precisa la "proporcionalidad" entre la medida, con la consecuencia propia de afección del derecho fundamental al "secreto" e "intimidad", y la gravedad y trascendencia de la presunta infracción delictiva.- La diligencia de apertura de la correspondencia desprovista de las garantías que la legitiman, deviene nula; la prescripción de los artículos 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J. así lo abona, confirmando la nulidad de pleno derecho del acto cuando se prescinde total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Nos hallamos ante una prueba ilícitamente obtenida violentando derechos fundamentales, carente, por tanto, de efectos (art. 11.1 LOPJ), consecuencia extensible a las pruebas posteriormente practicadas que traen causa de la misma.

TERCERO

Consta en el relato fáctico de la sentencia (y ello es inatacable con arreglo al artículo 884-3º de la LECrim.) que la apertura del paquete se produjo sin observancia de los requisitos referidos en el apartado c) del fundamento que antecede y por ello ha de reputarse ilegítimamente obtenida (art. 11 de la LOPJ) al vulnerar el derecho fundamental establecido en el artículo 18.3 de la Constitución. En consecuencia no es suficiente para poder enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la misma norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello el recurso del Ministerio fiscal ha de ser desestimado; sin que sea obstáculo para ello la incorrecta fundamentación del pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia; pues, como señala la S.TC. 44/1987, de 9 de abril, «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente S.TC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>.

Por todo ello, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra Ángel Jesúsy Aureliopor delito contra la salud pública. Declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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