ATS 1791/2003, 30 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1791/2003
Fecha30 Octubre 2003

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº 10/2002, se interpuso Recurso de Casación por Elisamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, todos ellos por vulneración de preceptos constitucionales, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en fecha 25 de julio de 2002, en la que se condenó a la recurrente como autora penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de un tercio de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 852 de la LECrim por infracción del artículo 18.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al haber entrado los Agentes en el piso sin la debida autorización, no siendo flagrante el delito atribuido a la acusada.

  2. Se dice producida tal vulneración constitucional al negarse la presencia de cuantos requisitos son precisos para considerar una situación de flagrancia delictiva en lo que se refiere al registro domiciliario.

    El Tribunal de instancia en su fundamento jurídico segundo niega la vulneración constitucional invocada respecto a la entrada en el domicilio de la acusada ya que se está en presencia de un delito flagrante en cuanto los Agentes de la Policía perciben a través de sus sentidos, hechos evidentes de la comisión de un delito de venta de sustancias estupefacientes cuando ven a la acusada entregar la dosis de estupefaciente a cambio de dinero y por otro lado lo observado directamente justifica la necesidad y obliga a los Agentes a un intervención inmediata.

  3. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1996 de 28 de mayo reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si ha podido, al menos fijar los contornos esenciales que muestra tal figura. Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido, -visto directamente o percibido de otro modo-, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se esta cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por ultimo, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.

  4. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre cuándo estamos ante un delito flagrante, así en la Sentencia de 16 de marzo de 2001 se expresa que "ante la falta de una actual definición legal del mismo, de acuerdo con la contenida en el antiguo artículo 779 de la Ley Procesal Penal, se considera como tal el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él. Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:

    1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.

    2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.

    3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.

    4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

    Estas dos últimas notas adquieren especial relevancia cuando, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución, se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial. (STS de 10 de septiembre de 2001).

    Y en las sentencias de esta Sala 351/2000, de 7 de marzo y 391/2000, de 13 de marzo, se aprecia situación de flagrancia en supuestos similares a los que son objeto de este recurso, ya que en la primera de esas sentencias se dice que "ciertamente nos hallamos ante un delito flagrante. Veamos, en síntesis, como ocurrieron los hechos. Una pareja de la Guardia Civil vigilaba el domicilio de A. G. M. por sospechar que allí se vendía droga. Vieron acercarse a dos jóvenes conocidos como consumidores de heroína, les vieron llamar al timbre de dicha vivienda, la puerta se abrió un poco, lo suficiente para que saliera una mano y un brazo de una persona que cogió dos mil pesetas que entregaron esos jóvenes, interviniendo los Agentes cuando esa mano iba a entregar dos papelinas de heroína. Los Agentes sujetaron el brazo, pero el así sujetado logró soltarse y se fue, pasillo adelante, hasta la cocina donde fue detenido y donde, encima de la mesa, se encontraban las demás papelinas hasta sumar las 43 que en total fueron ocupadas". Se añade en esa Sentencia que "entendemos que concurren todos los requisitos exigidos para el delito flagrante: el delito se estaba cometiendo cuando lo ven los funcionarios (inmediatez temporal) y allí estaba A. con las papelinas de heroína en la mano y recibiendo el dinero de su venta (inmediatez personal) y, desde luego, era preciso actuar en ese mismo momento (necesidad urgente) para detener al delincuente y para aprehender el objeto del delito. Para ello en las circunstancias concretas en que los hechos ocurrieron, a la policía le fue necesario actuar con urgencia para aprehender al delincuente y los efectos del delito. No podían esperar a acudir al juzgado para obtener autorización judicial. En conclusión, no hubo vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE que expresamente prevé la entrada o registro en el mismo sin consentimiento del titular y sin resolución judicial en estos casos de flagrante delito".

    Y en la segunda de las Sentencias mencionadas se considera delito flagrante cuando un "funcionario policial vio a través de la ventana una transacción de droga, patente en las bolsitas que estaban en la mesa así como la balanza. La acción se estaba desarrollando en ese momento, la necesidad de la intervención era obvia ya que en caso de diferirse la actuación policial pudieran haber desaparecido las evidencias del delito, delito que por otra parte es grave, tanto por los efectos que produce la ingesta de drogas como por la importancia que tiene en relación al resto de los delitos y por las penas con las que está sancionado. Todo ello lleva a la conclusión de haber sido ajustado a derecho la intervención policial penetrando en el domicilio de la recurrente sin mandamiento judicial y sin consentimiento".

  5. El supuesto que examinamos en el presente recurso coincide con la situación fáctica de las anteriores sentencias. Ha habido una percepción directa de la venta de sustancias estupefacientes y la intervención del Funcionario Policial es inmediata para proceder a la detención y a la ocupación de tales sustancias y necesaria para evitar que desaparezcan las evidencias del delito.

    No ha habido, pues, violación del artículo 18-2º de la Constitución, sino actuación amparada excepcionalmente en el supuesto de delito flagrante expresamente prevista en dicho artículo que permite la entrada en el domicilio por la propia necesidad y urgencia de intervención policial ante la evidencia del delito que se estaba cometiendo.

    En consecuencia el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, por haber llegado la Sala a un pronunciamiento condenatorio sin existir en la causa prueba de cargo suficiente, y más teniendo en cuenta lo ya expuesto en el motivo anterior respecto de la nulidad de lo actuado y de la totalidad de las pruebas de cargo.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto del testimonio de los Agentes policiales que entraron en la vivienda y aprehendieron la droga, así como del testimonio del coacusado absuelto Jose Ramón, el cual retractándose de sus anteriores declaraciones manifestó en el plenario que el fue al domicilio a fumar y a comprar, y que la droga la tenía Elisaen una riñonera, que la policía entró y le quitó a Elisala riñonera de las manos. Que la anterior versión ante el Juez de Instrucción de que la droga era suya lo dijo por agradecimiento a Elisa.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar junto con el dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las declaraciones testificales prestadas en el plenario, las manifestaciones de los agentes intervinientes, las cuales fueron prestadas en el citado acto, con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, pudiendo el Letrado interrogar a aquellos, por lo que las mismas tienen plena eficacia probatoria, tal y como tiene declarado constante Jurisprudencia de esta Sala (STS de 2 de diciembre de 1998).

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Por la imposición no motivada de la pena, teniendo en cuenta las cuantías mínimas de las sustancias intervenidas.

  1. En materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999).

    Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Será, igualmente necesaria también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal, en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

    Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la Sentencia (STS de 12 de junio de 1998).

  2. Esto sucede precisamente en el caso que nos ocupa, en el que entre una pena de tres a nueve años, se ha elegido la de cuatro años, próxima al límite mínimo inferior y alejada al límite de seis años, en el que comenzaría el tramo de la mitad superior de la pena.

    En todo caso, nunca una eventual apreciación de ausencia de motivación, daría lugar a la anulación de la Sentencia de instancia, sino en todo caso a la subsanción de esa potencial deficiencia por parte de esta Sala (STS de 14 de febrero de 19997), y que en caso ahora sometido a consideración, no había lugar tan siquiera a la misma, a la vista de la penalidad impuesta, muy próxima a la mínima legalmente establecida, y a las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora para alcanzar aquella, expuestas en su Fundamento jurídico quinto, como las dosis incautadas en su poder (133 dosis de heroína y cocaína), y la forma de distribución utilizando un inmueble destinado a favorecer el consumo.

    En consecuencia, no habiéndose producido vulneración del precepto constitucional mencionado, el motivo carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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