STS 1083/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:6891
Número de Recurso405/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1083/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Carlos, contra Sentencia 662 de 1 de diciembre de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 42/2005 dimanante del P.A. núm. 69/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Díaz Solano y denfendido por el Letrado Don Miguel Criado Campos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga incoó P.A. núm. 69/2005 por delito contra la salud pública contra Luis Carlos y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 1 de diciembre de 2005 dictó Sentencia núm. 662 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Único.- Sobre las 21 horas del día 3 de enero de 2005, el acusado Luis Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública por sentencia de 5 de mayo de 1995, firme el 3 de octubre de 1995, a pena de 5 años y 6 meses de prision, vendió a Gabino una bolsita que contenía 0,52 gramos de cocaína, con una pureza del 67,6% hecho que tuvo lugar en el bar Los Faroles, sito en la calle Mijas de esta ciudad.

Al día siguiente, sobre las 18 horas, el acusado realizó otra venta, esta vez a Carlos Manuel, quien adquirió un envoltorio conteniendo sustancia cuya naturaleza no ha sido determinada, hecho éste llevado a cabo en la entrada del propio domicilio del acusado, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de esta capital.

Detenido el acusado se le intervino un envoltorio, igualmente destinado a la venta, que contenía 0,36 gramos de cocaína con una pureza del 71,4% valorada en 29,16 euros. Tras su detención se practicó con el consentimiento del acusado registro en dicho domicilio, interviniéndose una pistola de fogueo, dos teléfonos móviles, recorte de plástico para envolver la droga que el acusado vendía, un cuchillo y una espátula para manipularla, diversas joyas y alhajas, 2775,15 euros en efectivo, unas y otro producto de operaciones de venta de droga anteriores, así como un libro y dos hojas de papel con anotaciones contables.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Condenamos al acusado Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas. Se decreta el comiso de la droga, que se destruirá de no haberlo sido ya, del dinero, joyas y efectos intervenidos a excepción de los teléfonos móviles y una pistola de fogueo sin perjuicio en cuanto a ésta que para su devolución, en su caso, se requiera el cumplimiento de las normas vigentes que regulan su tenencia y uso.

  1. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa sino le hubiese sido aplicado a otra. "

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del acusado Luis Carlos, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECrim ., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma en el escrito de defensa que se debió declarar pertinente.

  2. - Recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido en la sentencia que se recurre derechos fundamentales como son los de tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías, interdicción de indefensión, derecho de defensa y presunción de inocencia, amparados y tutelados en el art. 24 de la CE.

  3. - Recurso de casación por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim

., al haberse infringido en la sentencia que se recurre normas jurídicas de carácter sustantivo que han de ser obsevadas por los Tribunales a la hora de aplicar la ley penal. Como precepto vulnerado, se invoca el art. 368 del C.penal y la inaplicación de los artículos 21.2 y 66.2 del C.penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección tercera, condenó a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO

Tanto el primer motivo, como el tercero, con distintas perspectivas, vulneración constitucional e infracción legal, plantean el derecho a la práctica de los medios de prueba, y concretamente a la práctica de una prueba que le fue denegada por el Tribunal "a quo", y que consistía en oficiar al centro penitenciario de Málaga, para que remita el protocolo de toxicomanía relativa al acusado, realizado durante su estancia en prisión preventiva, lo que fue inadmitido por la Sala sentenciadora de instancia mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta que el acusado rechazó en su momento la asistencia médica a los efectos de confirmar, en su caso, la adicción al consumo de drogas, lo que se repite en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí debe mantenerse, pues, como acertadamente expone el Ministerio fiscal, la pena se ha impuesto en el grado mínimo, con lo cual carece de cualquier practicidad, no hay base alguna para estimar tal adicción con el carácter de toxicomanía muy cualificada, pues el ahora recurrente rechazó en su momento la asistencia médica (en el servicio del Juzgado de Instrucción de Guardia), y la forma de proponer tal prueba tendente a la circunstancia modificativa tampoco es la procedente, porque lo pertinente es un informe pericial médico forense (o de una institución o de un médico particular), que previo el examen del acusado, dictamine por escrito acerca de su toxicomanía y la dependencia (funcionalidad) que pueda haber influido en la comisión delictiva, asistiendo al juicio oral, para someterse con plenitud de garantías al principio de contradicción, lo que posibilitaría una respuesta fundada por el Tribunal sentenciador. No habiéndose propuesto de tal forma, es evidente que la prueba defectuosamente propuesta a los fines interesados no puede conseguir el efecto postulado por el recurrente. De otro lado, las consecuencias previstas en el art. 87 del Código penal, como con tanto acierto informa el Ministerio fiscal al impugnar el motivo, pueden también ser conseguidas mediante acreditación posterior en ejecución de sentencia.

La queja casacional, en consecuencia, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En el supuesto enjuiciado, el acusado llevó a cabo dos ventas, que fueron testimoniadas por agentes de la autoridad, como razona la sentencia recurrida, siendo admitida la operación tanto por Luis Carlos como por el comprador, la primera; y la segunda, por la declaración de policías locales, y en el registro que se llevó a cabo en el domicilio del recurrente, se hallaron diversos recortes de plástico preparados para envolver la droga, además de instrumentos usados para manipularla y parte de los beneficios obtenidos (dinero y joyas), e incluso fueron testigos los policías actuantes en la diligencia "de la llegada de varias personas interesadas en la adquisición de sustancia estupefaciente durante la práctica de aquél. Uno de ellos fue el identificado como testigo protegido 2, quien relata que, efectivamente, se acercó a la casa para ver si podía conseguir algo de droga". Se encontró igualmente en su domicilio una pistola de fogueo.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Luis Carlos, contra Sentencia 662 de 1 de diciembre de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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