STS, 31 de Julio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2041/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Mora Villarubia. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 7 de mayo de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 1 de febrero de 1994 se recibió en el puesto de la Guardia Civil de Niebla (Huelva) una llamada telefónica, de comunicante anónima, denunciando que en la travesía del pueblo había un Renault-12 blanco matrícula F-....-F, cuyo ocupante se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes.

    Los Guardias Civiles D.Alvaroy D.Francose trasladaron al dicho lugar y sobre las 19 horas observaron como el vehículo descrito se hallaba estacionado y su conductor y único ocupante se dedicaba a efectuar transacciones con personas de la localidad, que les eran conocidos como consumidores habituales de drogas. En torno a las 20 horas y en ocasión de que el consumidor habitual Jose Ángelse acercaba al vehículo intervinieron los agentes, observando como el conductor ocultaba algo en la alfombrilla de su lado. Al ser identificado aquèl como Íñigo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes por delitos de atentado, con pena de prisión menor, el 3-12-92 y 23-4-93 y por delito de hurto, con producto de ventas ya realizadas y nueve paquetillas de heroína, dos bajo la dicha alfombrilla y siete en el carril de desplazamiento derecho de su asiento, con peso de 0,4514 gramos y valoradas en 15.033 pts que llevaba preparadas para su venta.

    La droga se consumió al ser analizada en el Servicio de Restricción de Estupefacientes de Sevilla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Íñigocomo autor responsable criminalmente de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, a la accesoria de SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago y al PAGO de las COSTAS procesales.

    DECRETAMOS el comiso de las 9.200 pts intervenidas a las que se dará el destino legal.

    DECLARAMOS la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que estuvo detenido y en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Íñigobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en las actuaciones, y en consecuencia, la inaplicación del art. 8.1º del anterior Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de Junio de 1998. En este recurso se han observado los requisitos legales exigidos por la Ley, excepto en el término para dictar sentencia, por acumulación de asuntos complejos con fecha anterior al presente señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, se orienta a complementar el relato fáctico por la vía del art. 849.2º de la L.E.Criminal, para incluir en el mismo el resultado de los dictámenes periciales relativos a la capacidad mental del acusado, y en consecuencia, a la valoración de dicha capacidad disminuida como circunstancia aminorativa de la responsabilidad penal.

El recurso debe ser admitido, en los términos señalados por el Ministerio Público. En efecto, los informes periciales obrantes en la causa coinciden, en lo fundamental, al diagnosticar en el acusado un retraso mental, que puede cuantificarse segun el dictámen psiquiátrico, en un coeficiente intelectual del 64%. La doctrina de esta Sala (Sentencias 22 de Enero, 27 de Abril y 3 de Octubre de 1987, 11 de Julio y 21 de Octubre de 1988, 26 de Febrero, 15 de Julio, 8 de Septiembre, 14 de Octubre y 13 de Diciembre de 1994, 30 de Noviembre de 1996, etc.) viene considerando que la oligofrenia constituye una perturbación de la personalidad del agente de carácter endógeno que supone una desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva, que afecta a su grado de imputabilidad. Basándose en las pautas psicométricas que ofrecen los resultados de los test de personalidad e inteligencia, y sin excesiva rigidez (sentencia 8 de Septiembre de 1992) dada la diversidad de orígenes y naturaleza de esta afectación, se viene considerando que cuando la carencia intelectiva es severa, de modo que el afectado tenga un coeficiente inferior al 25% de lo normal, la oligofrenia debe de calificarse de "profunda" y en consecuencia penal debe ser la apreciación de una eximente completa; cuando la afectación se sitúa entre el 25 y el 50% la oligofrenia puede calificarse como de mediana intensidad, correspondiéndole penalmente el tratamiento de una eximente incompleta. Y cuando, como sucede en el caso actual, el cociente se encuentra situado entre el 50 y el 70 por ciento, se califica de oligofrenia ligera o de mera debilidad o retraso mental, debiendo ser acreedora de una atenuante analógica, siendo por lo general plenamente imputables los afectados por una mera torpeza mental, con coeficientes situados por encima del 70%. (Sentencia de 30 de Noviembre de 1996, entre otras muchas).

En el caso actual, por tanto, atendiendo al resultado del dictámen psiquiátrico obrante en la causa, y tal y como preconiza el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso, apreciando en el recurrente la concurrencia de una atenuante analógica y reduciendo en consecuencia la pena impuesta en forma proporcionada a dicha circunstancia.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación interpuesto por Íñigo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas procesales de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer, instruyó Procedimiento Abreviado nº 55/95 contra Íñigocon D.N.I. nº NUM000hijo de Carlos Franciscoy de Ariadna, de 47 años de edad, nacido el 23.3.49, cuyo estado civil casado, de profesión obrero, natural y vecino de Villalba de Alcor (Huelva) sin instrucción y con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sec.1ª), con fecha 7 de Mayo de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo sido Ponente de dicha Sentencia el Excmo.Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciendo constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de la recurrida complimentando el relato fáctico con la expresión "el acusado padece una olegofrenia con un coeficiente intelectual de 64%, que disminuye moderadamente su capacidad intelectiva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debe apreciarse la atenuante analógica prevenida en el art. 9.10º del Código Penal de 1973, en relación con los arts. 9.1º y 8.1º del mismo texto legal, imponiendo la pena mínima legalmente prevenida atendiendo las circunstancias personales del acusado y la menor gravedad del hecho.III.

FALLO

Que dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede aplicar al acusado la atenuante analógica de debilidad mental, sustituyendo la pena privativa de libertad impuesta por la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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