ATS 903/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7188A
Número de Recurso757/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución903/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 54/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 29 de enero de 2003, por un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2000 euros y por un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba, el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento en el que la trascendencia del historial clínico del acusado es evidente se ha de concluir que la prueba denegada fue propuesta en tiempo y forma oportuna cumpliéndose los requisitos de forma precisos para que el motivo pueda prosperar.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica (STS 13-6-2003).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales solicitó como prueba que se oficiara al servicio de psiquiatría y toxicomania del hospital del Mar a fin de que por quien correspondiera remitiera a la Sala el historial clínico íntegro del hoy recurrente. La Sala de instancia denegó la prueba solicitada por estimarla redundante con la pericial forense y dado que la defensa puede aportarla en el trámite previsto en el art. 793.2 de la L.E.Crim. sin precisar auxilio judicial pues todo paciente tiene derecho a obtener una copia de su historial médico.

    En el acto del juicio oral la defensa del recurrente solicitó la suspensión del acto a fin de que se admitiera la práctica de la prueba denegada. El Tribunal de instancia ratifica su resolución y se remite a las manifestaciones que realizó la médico forense para valorar la toxicomanía del acusado. La defensa entonces aporta como prueba documental el historial clínico del acusado que es admitido por el juzgador de instancia.

    A la vista de lo anterior debe señalarse que no ha existido denegación de prueba alguna pues la inicialmente denegada fue admitida finalmente en el acto del juicio oral cuando la defensa del acusado la aporta como documental y por tanto fue susceptible de ser valorada por el juzgador a quo que además contó con el informe del médico forense en el acto del plenario.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías y el derecho de defensa.

  1. Alega el recurrente que los hechos no están acreditados por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-2003).

    Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)" (STS 23-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron cómo pudieron observar tras seguir al hoy recurrente y a su hermano que éstos contactaron con un tercero y uno de ellos le entregó unos envoltorios y a cambio recibió un billete. Interceptada la persona que entregó el dinero se le ocuparon cinco envoltorios que resultaron contener un total de 1,508 gramos de heroína con una pureza del 6,82% .

    Por otro lado se refiere el juzgador a quo al resultado de la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio del hoy recurrente. En la puerta de dicho domicilio se interceptó al hermano del hoy recurrente y se le intervinieron 22 envoltorios de plástico con un total de 7,234 gramos de heroína y una pureza del 7,40% así como 103,24 euros. En la habitación del hermano del hoy recurrente se intervinieron 550 euros y 44 envoltorios con un total de 14,702 gramos de heroína y una pureza del 7,33% en la habitación del hoy recurrente se intervinieron 320 euros y 44 envoltorios con heroína con un peso de 13,532 gramos y una pureza del 6,92% así como 22 comprimidos de Trankimazin 23 cartuchos de 9 mm largo y dos de 38", tres machetes y diversas joyas. Ocho de los cartuchos presentaban modificaciones artesanales en sus culotes. En el comedor se halló un revolver marca K modelo Power cuyas características habían sido modificadas a fin de hacerla apta para el disparo. También se halló un trozo de hachís con peso de 8,465 gramos y una balanza de precisión.

    La tenencia de la droga en numerosas dosis preparadas para su distribución, la frecuente entrada y salida de jóvenes drogadictos que motivó la queja vecinal, la tenencia de la balanza de precisión, la inexistencia de médicos lícitos de vida conocidos y el bajo nivel de pureza de la droga que indica era el último escalón de distribución típico de esta clase de delitos, conducen al tribunal de instancia a estimar que el hoy recurrente y su hermano poseían la droga intervenida para destinarla a la venta a terceros, conclusión que a la vista de lo expuesto resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas se refiere el juzgador a quo a las manifestaciones del hoy recurrente ante el juez instructor en las que declara que "los cartuchos los compraron junto con el revolver pero que cuando los metían en el tambor se caían". Estas manifestaciones son rectificadas en el acto del juicio oral en el que se atribuye la adquisición del arma al padre de los acusados, de 76 años de edad y enfermo de Alzehimer, por lo que el juzgador de instancia otorga mayor credibilidad a las inicialmente prestadas.

    "Cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas o a otras" (STS 6-2-2004).

    A la vista de todo lo expuesto se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (STS 28-10-2003).

  5. La lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que el juzgador a quo ha cumplido con el deber constitucional de motivación fundamentando el relato fáctico que recoge el hecho probado en la prueba que expresamente enumera y detalla en el extenso fundamento segundo de la resolución, refiriéndose a la subsunción en los tipos penales procedentes en el fundamento primero y a las consecuencias punitivas en el fundamento tercero.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que a la vista de los hechos declarados probados debió haberse estimado concurrente la circunstancia atenuante que el art. 21.1 del Código Penal prevé como eximente incompleta por la grave adicción a las drogas, concretamente a la heroína que le impedían comprender la ilicitud de los hechos que se le imputaban con plenitud de sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11- 98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente era persona adicta al consumo de estupefacientes por vía parenteral sin que conste ni la dosis diaria ni la antigüedad concreta, ha seguido diversos programas de mantenimiento con metadona en el CAS de la Barceloneta con evolución discontinua y abandonos puntuales del tratamiento. Su capacidad cognitiva se halla plenamente conservada con moderada afectación de la volitiva en aquellos actos tendentes a obtener dinero con el que sufragarse dicha adicción.

De acuerdo con lo expuesto no cabe acoger la tesis del recurrente pues para la apreciación de la eximente incompleta se exige que quede acreditada la perturbación profunda de las facultades del sujeto relativas a su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS 22-3-2004), lo que en este caso no se establece en el hecho probado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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