ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:1018A
Número de Recurso504/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº 30/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Mauricio, Alvaroy Raúlmediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sr. Alfaro Rodríguez, Sr. Herrera González y Sr. Caballero Aguado respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mauricio

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos diferentes, dos por vulneración de preceptos constitucionales, y los otros tres por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 10 de mayo de 2002, en la que se condenaba a Alvaro, Mauricioy Raúl, como autores responsables de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos, de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, multa de 90.639,98 euros, y al pago de las costas por iguales partes.

  1. Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, pues no existió actividad probatoria en cuanto al subtipo agravado de notoria importancia tipificado en el artículo 369.3º del Código Penal.

    Entiende el recurrente que del resultado de las conversaciones telefónicas pudiera derivarse que la sustancia tóxica iba a repartirse por partes iguales entre los tres acusados, o bien que el propio recurrente fue, a tenor de los hechos probados "la persona que debía entregarla a las personas que determinara Raúl". La cantidad de sustancia tóxica que se iba a traer a Palma de Mallorca era totalmente desconocida por el recurrente, pues no tenía disposición ni autoridad sobre las otras dos personas, las cuales realizaron la operación fuera del territorio nacional. La característica descrita en la sentencia cuando se refiere a análisis aproximado y deducción de que Mauriciosabía la cantidad exacta que portaba Alvaropara entregar a las personas que determinase Raúl, ataca frontalmente el principio penal de tipicidad y legalidad. Cuando se dice que la pureza es aproximada y no se puede concretar la graduación, se está vulnerando el principio a la presunción de inocencia.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que sus fundamentos de derecho segundo y tercero, están dedicados a la explicación y valoración de la misma. Asi, se refiere el Tribunal en primer lugar a una inicial indefinción, no tanto sobre la persona sino sobre sus concretos datos identificadores en cuanto a la inicial petición de la intervención telefónica del móvil del ahora recurrente. No obstante, estaban determinados con precisión los hechos indagados y concretada la persona usuaria del teléfono intervenido, aunque hubiera desconocimiento o error sobre su identidad, por lo que la observación se ajustó a la legalidad.

    El contenido de las escuchas telefónicas, accedió al debate mediante la lectura de las transcripciones documentadas, introducidas por el interrogatorio de los testigos de cargo sobre su contenido específico sin tacha ni reserva alguna para ello, como asimismo mediante la audición de las grabaciones propuestas por las defensas y admitidas a su instancia.

    Del contenido de las conversaciones se desprende una esencial puesta en común del designio orientado a la obtención de sustancias estupefacientes en Sudamérica, y su posterior traslado a esta ciudad, para su distribución efectiva en destino.

  4. El contenido de dichas conversaciones resulta corroborado por la testifical del agente de la Guardia Civil interviniente, número NUM002, el cual declaró en el plenario (folios 185 a 188 vuelto, del rollo) y por las de su compañero nº NUM000, que escuchó igualmente las cintas (folios 186 vuelto a 192); por la aprehensión de la sustancia estupefaciente en la maleta de Alvaroa su regreso, siendo su único contacto en la ciudad de Palma de Mallorca Mauricioa cuya disposición debía poner la droga, sin que reconozca haber conocido a Raúl, ni se haya detectado conversación, ni encuentro con persona diferente de aquel con quien se mantuvo en contacto para concretar las precisiones relativas a su lugar concreto de destino y estancia, y la forma de entrar en contacto una vez en Guatemala.

    Las conversaciones obrantes al folio 209 entre el recurrente y Raúl, ponen de relieve que ambos, se hallaban pendientes de una tercera persona a la que llamaban "Cachas" o "Nota" (fundamento jurídico 2º), preguntándole Raúla Mauricio, si ya había hablado con él , o si éste le había llamado. En otra conversación, Raúlpregunta a Mauriciosi ya ha hablado con el "patrón", a lo que responde afirmativamente, antes de empezar a concretar fechas para la venida de Raúl.

    El recurrente, según se desprende de estas conversaciones, es quien recibe de Raúllas instrucciones o precisiones de como debe pagarse al correo o porteador, recordándole a aquél que tenía que darle al señor el pasaje, es decir, recibía instrucciones para abonar todos aquellos gastos para el transporte de la cocaína, encargándose además de la entrega de la sustancia. Mauricio, tras una discusión telefónica sostenida con Raúl, rechazó la propuesta de repartirse la droga en destino para encargarse de distribuir o vender cada uno parte de aquella, reiterando que se limitará a entregar la droga a quienes le digan, pero que no se involucrará más en el tráfico ni se hará cargo de parte de la droga con esa finalidad. (folio 240).

    Ante esta falta de acuerdo y las dificultades surgidas, debido al desconocimiento del terreno por parte de Raúl, este decide aplazar la decisión sobre la forma de llevar a cabo la distribución para el momento en que se encuentre en esta ciudad: "no, yo estando allá, ya coordinaremos todo, no hay problema".

  5. De lo expuesto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución combatida, infiere la Sala sentenciadora, que Raúlcursaba las instrucciones a Mauriciosobre el pago de los gastos del transporte que debía llevar a cabo Alvaropor encargo del anterior, todo a fin de permitir que recogiera la droga y la transportara hasta Palma de Mallorca, para ponerlo a disposición del recurrente, quién haría las entregas conforme a la distribución dispuesta por Raúl. En base a ello, descarta la Sala que la sustancia tóxica deba ser asignada por partes iguales a cada uno de los partícipes en la operación, al no estar en presencia de una simple conspiración, debiendo ser considerados todos los partícipes coautores, alcanzando el grado de ejecución la consumación plena de la conducta.

    Existía un acuerdo o convenio previo de transporte y posterior distribución de la droga. Así Alvaroverificó materialmente la actividad de transporte y en cuyo poder fue aprehendida la droga, pero el destinatario primero de la sustancia no era otra persona, sino el recurrente, quien a su vez debía conservar la cocaína a disposición de Raúl, para facilitar su entrega a las personas que este último indicara.

    Tanto el recurrente, como Raúl, conservaban un decidido dominio funcional del hecho, que por ello integra una infracción criminal grave, conforme a los artículos 368, y 369.3º del Código Penal, como delito contra la salud pública respecto de sustancia (2.655´990 gramos de cocaína con una pureza del 63%) que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

    Todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores; toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor. El artículo 368 del Código penal, al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor.

    Los acuerdos previos para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados (STS de 17 de octubre de 1998), como así sucede en el caso que nos ocupa, sin que sea factible seguir la tesis del recurrente de dividir la cantidad de droga intervenida entre los distintos partícipes, para así eludir el subtipo agravado de notoria importancia.

    En cuanto al grado de pureza de la droga, el informe pericial obrante al folio 286 de la causa, habla de una riqueza del 63%, sin que en ningún caso utilice la expresión "aproximadamente".

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que garantiza el artículo 24.2º de la Constitución y el artículo 18.3º en relación al secreto de las comunicaciones. Alude el recurrente a la impugnación en su momento efectuada de las intervenciones telefónicas, por cuanto el auto inicial de intervención del teléfono móvil del recurrente, carece de motivación, además de que existe confusión entre el titular del teléfono móvil y el número del mismo, siendo nulas todas las prórrogas que se efectuaron, en virtud del principio de nulidad de todas las actuaciones por cuanto existe un vicio de raíz insubsanable.

Dichas intervenciones no se encuentran ajustadas a los preceptos de nuestra Carta Magna.

  1. La resolución habilitante, se encuentra suficientemente motivada, por remisión al oficio policial y a las investigaciones que lo acompañan, donde se albergan alusiones a la conexión entre la persona inicialmente investigada por presunta dedicación al tráfico de estupefacientes, respecto del que han sido detectadas por seguimiento una serie de reuniones con personas de nacionalidad colombiana, y concretamente su puesta en contacto telefónico con "un tal Raúl", siendo de destacar que la propia parte dispositiva de la mencionada resolución expresamente refleja la identidad de dicha persona en los mismos términos, identificándose a través de las conversaciones interceptadas al ahora recurrente el cual se identificó en aquella como "Ismael" (folio10), en la llamada efectuada a Agustín, cuyo teléfono se encontraba intervenido. El teléfono nº NUM001era el utilizado por Mauricio, el cual era el interlocutor asiduo de la persona inicialmente investigada (Agustín), siendo así que el posterior Auto de 21 de febrero, ya queda perfectamente constatada la identidad de Mauricio(folios 18 y 19).

  2. En el caso que nos ocupa, ni tan siquiera puede hablarse de una irregularidad de carácter formal, pues como muy bien dice la sentencia combatida, en su fundamento jurídico primero, si bien existió una inicial indefinición sobre los concretos datos identificadores de la persona, ello no empece el obligado reconocimiento de que ello se debió a la falta de datos bastantes en los primeros instantes para permitir una acabada identificación, ya que precisamente era ésta la finalidad que se perseguía con la diligencia interesada, investigación mantenida sobre los mismos hechos y la misma figura jurídica, y sobre la misma persona usuaria del teléfono, por lo que no puede hablarse de variación en el aspecto subjetivo de la investigación, respecto del cual se autorizó la injerencia en las comunicaciones telefónicas, autorización revestida de todas las garantías y requisitos, y dirigida contra persona concreta de la cual se desconocía inicialmente su identidad plena y perfecta, lo cual no supone un vicio invalidante de la citada medida, pues en todo momento se proyectó la investigación sobre los mismos hechos, los mismos tipos delictivos, y la misma persona usuaria del teléfono, por lo que no existe modificación alguna del sujeto investigado, respecto de aquél que se autorizó la injerencia en sus comunicaciones telefónicas, sino tan sólo una insuficiente concreción nominal inicial, lo cual no conlleva a que la concesión de la intervención telefónica fuere infundada con relación al sujeto destinado a padecerla, pues éste s e hallaba concretado aunque se desconociera en principio su identidad plena y perfecta.

En consecuencia, no habiéndose producido vulneración alguna de precepto constitucional, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación del artículo 373 del Código Penal, en virtud del cual corresponde al recurrente la rebaja de la pena en uno o dos grados, pues este realizó una mera labor de conspiración o proposición de la conducta delictiva.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida consta que todos los coacusados actúan de común acuerdo, y en concreto el impugnante dió el encargo e instrucciones a Alvaro, sobre el lugar de destino y estancia en Guatemala y contactos que una vez allí tendría a efectos de la ilícita operación proyectada. A su vez, recibió instrucciones de Raúlacerca del pago al citado Alvarode los gastos de traslado. El destinatario inicial de la droga era el recurrente.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que no se trata de una mera conspiración, sino de un delito contra la salud pública consumado, siendo el impugnante coautor del mismo, por realizar los actos preparatorios de transporte y recepción de la droga descritos en el factum actuando de acuerdo entre sí y con el transportista, controlando y organizando en todo momento aquél.

En el supuesto enjuiciado, no se puede hablar de conspiración, dado que el delito quedó consumado desde la adquisición de la droga y el comienzo del transporte bajo las instrucciones y dirección del recurrente y de Raúl, bastando la posesión mediata para la perfección del tipo delictivo que nos ocupa.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación del artículo 29 del Código Penal, ya que no puede condenarse, según el relato de hechos probados al recurrente como autor, sino como cómplice a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, por que no tenía dominio del hecho, ni fue el ejecutor material de la operación, no siendo tampoco el destinatario de la sustancia estupefaciente.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 4 Abril 1997, 17 Febrero y 15 Octubre de 1.998, entre otras- ha declarado que la redacción del anterior artículo 344 del Código Penal derogado y el artículo 368 del vigente, ha pretendido que todo favorecimiento del tráfico con drogas prohibidas constituya autoría -en su caso coautoría- del delito establecido en dicha disposición, sin distinguir diversos niveles de participación. Se trata indudablemente de un concepto extensivo de autor, previsto en forma específica en el delito de tráfico de drogas, que excluye la aplicación -al menos en principio- del art. 16 CP. derogado y 29 del vigente. El texto del art. 344 CP. y actual 368 al incluir a todo "otro modo" entre las acciones típicas es indudablemente un elemento decisivo, por su claridad, en la interpretación de los alcances de este delito. De "este modo", sin distinguir entre modos decisivos o meramente cooperativos, ni entre necesarios y no necesarios, pone de manifiesto que el legislador ha querido proteger el bien jurídico más intensamente, excluyendo la atenuación de la pena permitida por el art. 29 del Código Penal para quienes realizan aportes reemplazables en el delito.

Finalmente, la Sentencia 219/1998, de 17 de febrero, ha recogido que «una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 26 de octubre, 38/1996, de 26 de enero, 438/1996, de 24 de junio, 1176/1997, de 30 de septiembre y 1226/1997, de 10 de octubre, viene manteniendo que la figura de la complicidad en estos delitos, es muy difícil, dada la amplitud de los términos en que se pronuncia el art. 344 del Código Penal, siendo sólo posible su aplicación en supuestos de mínima colaboración, en cuanto caben conductas auxiliares en beneficio del verdadero traficante -sentencia de 15 de enero de 1991- o en supuestos de mero acompañamiento a los compradores e indicación del domicilio de los vendedores -sentencia de 9 de julio de 1987- u ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña parte de la droga que otro poseía -sentencia de 30 de mayo de 1991- pues la autoría del delito de tráfico de droga, resulta perfecta con la tenencia de la sustancia y el legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, resultando obvio que cuando la acción consiste en la tenencia de la droga tal comportamiento da lugar a la autoría, pues la realización personal de la acción típica es autoría en todos los casos. (STS de 28 de enero de 2000).

En el caso que nos ocupa, a tenor del factum, el recurrente ha de ser considerado autor del delito, pues ostentaba el dominio funcional de la operación, constituyendo verdadera y objetivamente una contribución real y efectiva al proyecto criminal. Así, concretamente, realizó el encargo a Alvaroy le dió las instrucciones precisas sobre el destino, estancia y contactos en Guatemala. Raúlpor su parte, se encontraba por encima de éste en la organización de la operación y le dió instrucciones a su vez al recurrente sobre el pago de los gastos al transportista, teniendo la capacidad de decisión última y estando encargado de la distribución de la cocaína en la isla con la participación o no de Mauricio.

Por ello, no estamos en presencia de un mera acción de complicidad, sino un auténtico acto de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes, y por ende reviste las características propias de la autoría del tipo delictivo de los artículos 368, y 369.3º del Código Penal.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo autores de los mismos los tres coacusados por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

QUINTO

Por infracción de ley, por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, error de prohibición, en consecuencia con la eximente de alteración de la percepción sometida en clave normativo-valorativa.

  1. Nuevamente el recurrente, falta al respeto debido al relato de hechos probados, en el que nada se aduce respecto de las alteraciones de la percepción de los valores que provocase un desconocimiento del carácter antijurídico de la concreta conducta reprochada.

  2. Toda la argumentación del motivo se sustenta en excluir la culpabilidad por la teoría del error de prohibición, dada la incidencia de una alteración en su escala de valores que le impediría conocer que su actuación era antijurídica Así el fundamento jurídico cuarto de la resolución de instancia rechaza de plano esta posibilidad, en base a los dictámenes médicos obrantes en autos, los cuales fueron ratificados en el plenario.

El dolo como elemento intelectivo del delito, supone la representación o conocimiento de un hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la misma. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, incidirá necesariamente sobre la culpabilidad. En el supuesto de autos, el pragmatismo y, racionalidad del hecho enjuiciado, hacen prácticamente incompatible los argumentos aducidos con su adecuación a la realidad. En todo caso, la vía elegida exige el máximo respeto a los hechos declarados probados, lo que imposibilita el éxito de la pretensión.

Lo esencial para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal, es que sea probado por quien lo alega, y ello no aparece acreditado en el proceso, que además no fue planteado en la instancia. En todo caso,

  1. no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo consta que están prohibidas.

  2. para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno (Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994).

En su consecuencia, el motivo articulado, no respeta el relato de hechos probados de la resolución combatida, por lo que el mismo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante l carencia manifiesta de fundamento en el la del artículo 885.1º de la LECrim.

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española, ya que de las conversaciones grabadas no se desprende la participación en operaciones de tráfico del recurrente y en todo caso, la propia sentencia afirma que no estaba concretado de qué forma repartirían la droga los correos por lo que no se puede presumir pro reo que la cantidad a él correspondiente sea superior a 750 gramos.

  1. Puesto que la argumentación es sustancialmente idéntica a la del primer motivo del recurrente que antecede, nos remitimos a lo dicho en aquél, en cuanto a las diversas pruebas de cargo válidas con las que contó el Tribunal para deducir su participación en los hechos. El Juzgador rechaza, la partición en origen de la droga, afirmando que toda ella se transportaba bajo la dirección del impugnante y Mauricio.

Como allí se dijo, el ahora recurrente se encontraba jerárquicamente por encima del anterior recurrente y del transportista, impartiendo instrucciones a ambos, tal y como se deduce del contenido de las conversaciones telefónicas a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 15 del Código Penal e inaplicación del artículo 16. 1º del mismo texto legal, ya que el grado de consumación aplicable es el de tentativa, y no de consumación, puesto que el recurrente en ningún momento tuvo la posesión de la droga.

  1. Esta cuestión ya ha sido convenientemente analizada en los motivos tercero y cuarto del recurrente anterior, por lo que debemos remitirnos a lo dicho, para la inadmisión del motivo articulado.

No obstante, la doctrina de esta Sala II, ha declarado reiterada y pacíficamente que, tratándose de un delito de riesgo abstracto en el que el logro de la finalidad ulterior (distribución efectiva de la droga y eventual lucro) es un estadio posterior a la consumación, no caben por lo general, las formas imperfectas de ejecución y de participación, y así, toda forma de participación que implique una colaboración es una forma de autoría, pues estas formas accesorias han sido equiparadas a la autoría por propia decisión del legislador (SSTS de 31 de mayo de 2000, y de 24 de julio de 2002, entre otras).

Todo ello, a salvo de las excepciones que la doctrina jurisprudencial viene observando, respecto de aquellas formas imperfectas de participación que no van más allá de lo que se ha denominado "conducta de favorecimiento del favorecer del tráfico", que no ayudan directamente al tráfico pero sí a su favorecedor, que es el que tiene la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador de éste tengan la trascendencia que requiere la autoría (STS de 18 de octubre de 2001). Supuesto que no cabe aplicar a la conducta del ahora recurrente por el dominio que ejercía sobre la operación.

RECURSO DE Alvaro

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración del artículo 24. 1º y 2º de la Constitución, por entender que la sentencia no determina clara y terminantemente cuales son los hechos probados, así como la manifiesta contradicción que resulta entre los mismos y la consignación como hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico implican un determinación del fallo.

El recurrente desconocía el contenido de la maleta, siendo además nulas de pleno derecho las intervenciones telefónicas.

  1. El recurrente, con una deficiente técnica casacional, se limita a transcribir los distintos supuestos de quebrantamiento de forma recogidos en el artículo 851.1º de la LECrirm, siendo así que el motivo se sustentaba en una supuesta vulneración de preceptos constitucionales, sin que manifieste en que consiste la falta de claridad, las contradicciones existentes, o cuales son las expresiones predeterminantes del fallo.

  2. Sea como fuere, la denuncia se encuentra convenientemente contestada en el motivo primero del recurso interpuesto por Mauricio, tanto en cuanto a la prueba existente para desvirtuar la presunción de inocencia, como en lo relativo a la validez de las escuchas telefónicas.

El conocimiento del transporte en los supuestos, como el que nos ocupa, es un elemento subjetivo que normalmente se acredita a través de la denominada prueba indirecta o indiciaria. En este caso el mismo se deduce del contenido de las conversaciones telefónicas reiteradamente aludidas en la presente resolución. El propio recurrente reconoció que era uno de los interlocutores de las citadas conversaciones, pese a negarles el sentido incriminatorio que las mismas poseen. Este recibió las instrucciones del viaje a Guatemala de Mauricio(fundamento jurídico 2º), reclamándole Alvaroun encuentro previo a su partida, el cual tuvo lugar en un hotel de la Playa de Palma (Can Pastilla), lo que fue testificalmente corroborado por el funcionario de la Guardia Civil nº NUM002, dicho encuentro permitió a los agentes identificar al tal Alvaro, que fue seguido hasta la agencia de viajes, en la que obtuvieron la información sobre el trayecto en cuestión, siendo así que la localización de un hotel para instalarse Alvaroen Guatemala le fue facilitada por Mauricio.

Con estas premisas, sehace verdaderamente díficil creer que el recurrente desconociese el puntual contenido de la maleta que transportaba.

En consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisón del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la LECrim, por infracción del artículo 369.3º del Código penal, cuya aplicación o procede en el presente supuesto, ya que la cantidad intervenida sería a repartir entre los tres coimputados.

  1. Del relato de hechos probados no se ha determinado en ningún momento que la cantidad incautada era para su distribución entre los mismos sino todo lo contrario, como ha puesto de manifiesto la Sala sentenciadora, pues la droga se transportó integra por el recurrente para ser puesta de esta manera a disposición de los otros dos procesados, por la valoración del recurrente no deja de ser una manifestación particular contraria al relato de hechos probados, y en contradicción con lo manifestado por los agentes policiales intervinientes.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo autores de los mismos los tres coacusados por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede aoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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