STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:1812
Número de Recurso652/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01024/2005 Recurso nº: 0652/04 Ponente : Sr. Fernando Muñoz Esteban Fallo : 21-7-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltmo. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.024 En el Recurso de Suplicación nº. 652/04, interpuesto por la representación de D. Braulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 15 de diciembre de 2.003 en autos nº. 781/03 , siendo recurrido D. Luis Manuel , sobre demanda de reconocimiento de relación laboral. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio contra la empresa Luis Manuel debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El demandado Luis Manuel es dueño de una finca sita en municipio de Pueblanueva conocida como " DIRECCION000 " y dedicada al cultivo del Olivar.

Segundo

El actor Braulio de 64 años, viene dedicándose habitualmente a realizar a los agricultores de la zona la poda de los olivares, concertando el trabajo a realizar para posteriormente pasarles factura o recibo para pago de los trabajos.

Tercero

Sobre el mes de Enero de 2002, el demandado solicitó del actor la realización de la poda de sus olivares, manifestándole éste que no podría realizarlo al estar muy ocupado en labores de poda a otros agricultores, indicándole el demandado que lo hiciera cuando pudiera.

Cuarto

Las labores de poda de los olivos se realiza después de su recolección entre los meses de Enero a Marzo.

Quinto

El día 16 de Mayo de 2002 el actor acudió al médico en la localidad de Pueblanueva, donde fue examinado presentando "Traumatismo en ojo derecho con hemorragia" producido según manifiesta "Contusión con rama de olivo (al podar), siendo remitido al servicio de urgencia.

Sexto

Se celebró acto de Conciliación con fecha 29/05/03 con el resultado de Sin Avenencia en virtud de papeleta de fecha 13/05/03.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en que solicitaba que se declarase que su relación con el demandado era de carácter laboral, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho. Así, el motivo primero pretende, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos Probados, solicitando que se efectúe la adición que indica (referente a que los trabajos realizados por el actor "fueron efectivamente llevados a cabo después del mes de marzo, fecha límite para realizar los mismos según informe presentado por la empresa demandada") y precisa asimismo que se pretende dicha adición "con el apoyo en los documentos obrantes en los autos", a lo que se opone el demandado en su escrito de impugnación del recurso alegando que los hechos probados son los que constan en la sentencia sin que se pueda "subjetivamente" adicionar hechos nuevos.

Ahora bien, dado que para la revisión de hechos probados se parte de la base indicada (a saber, "los documentos obrantes en los autos"), resulta obligado rechazar tal petición, pues no cabe ignorar que, tal como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1987 , entre otras, sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o...

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