STSJ País Vasco , 7 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5355
Número de Recurso1881/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2771 RECURSO Nº: 1881/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar y EXCLUSIVAS DE CALIDAD S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintinueve de Febrero de dos mil , dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Oscar y EXCLUSIVAS DE CALIDAD S.L. frente a TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Oscar suscribió un contrato de trabajo de formación con Exclusivas de Calidad S.L. el 19 de Mayo de 1997 con la categoría de aprendiz para la formación de comercial de material electrónico estipulando un salario mensual de 75.368 pts y por un periodo de seis meses que se prorrogó hasta su máximo legal de dos años. A su vez concertó su formación teórica con el Centro de Formación de Nuevas Tecnologías Fondo Formación por el período comprendido entre el 19 de mayo de 1997 al 18 de Mayo de 1999 para la ocupación de "vendedor-dependiente rama electrónica en la modalidad de formación a distancia" (folio 17).

Exclusivas de Calidad, S.L. está constituida por un accionariado cuyo 90% ostenta Ángel Daniel padre del trabajador y con quien convive.

Segundo

La Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 30 de Junio de 1999 dictó

Resolución acordando tramitar el alta de Oscar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con efectos desde el 1 de Enero de 1998 y baja en el Régimen General de la Seguridad

Social con fecha 31 de Diciembre de 1997 en la Empresa "Exclusivas de Calidad, S.L.".

Tercero

El demandante formuló Reclamación Previa el 3 de Agosto de 1999 que fue desestimada por Resolución de 19 de octubre de 1999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Oscar , actuando en su propio nombre y Ángel Daniel , en su calidad de DIRECCION000 de la mercantil Exclusivas de Calidad, S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Alava, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Ángel Daniel ostenta el 90% de las participaciones sociales de Exclusivas de Calidad SL. D. Oscar , hijo suyo y conviviente en el mismo hogar, y dicha sociedad suscriben, el 19 de mayo de 1.997, un contrato de trabajo para la formación del primero como comercial de material electrónico, con duración inicial de seis meses, prorrogado hasta el 18 de mayo de 1.999. Durante esos dos años ha recibido formación teórica para la ocupación de vendedor-dependiente rama electrónica, en la modalidad de formación a distancia. La TGSS, en resolución de 30 de junio de 1.999, decide darle de baja en el régimen general y de alta en el de autónomos, con efectos de 1 de enero de 1.998. Tras agotar sin éxito la vía previa, tanto D. Oscar como la referida sociedad interponen común demanda, el 24 de noviembre de 1.999, con la pretensión de que se deje sin efecto dicha resolución, que el Juzgado de lo Social num. 2 de Alava ha desestimado por sentencia de 29 de febrero del año en curso , tras declarar probado el relato expuesto, con base en que no ha quedado desvirtuada la presunción establecida en el art. 1-3-e) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Pronunciamiento que ambos demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, por una sola razón: no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en el art. 1-3-e) ET , art. 7-2 y disposición adicional vigésima séptima LGSS (ésta, en su redacción dada por el apartado tres de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre).

  1. Infracción existente, en efecto, para lo que basta con advertir que la propia resolución de la TGSS no cuestiona el acierto del encuadramiento de D. Oscar en el régimen general hasta el 31 de diciembre de 1.997, en inequívoca admisión de que el vínculo por el que presta sus servicios a la sociedad codemandante es un contrato de trabajo. Conviene tener en cuenta, a ese respecto, que nuestro ordenamiento jurídico admite expresamente que un hijo trabaje en la empresa de su padre en virtud de un contrato de trabajo, aún conviviendo ambos en el mismo hogar, bastando para ello con que se demuestre que ambos han decidido sujetar la prestación de esos servicios al régimen jurídico propio de esa relación (art. 1-3-e ET). En tal caso, esos servicios están incluidos en el ámbito...

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