ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:2977A
Número de Recurso2808/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 336/02 seguido a instancia de D. Inocenciocontra SOL MELIA, S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de marzo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Alberto Ruiz González, en nombre y representación de D. Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El trabajador interpuso demanda en la que solicitaba, en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que se declarara extinguido su contrato de trabajo y se condenara a la empresa demandada al abono de la correspondiente indemnización, pretensión íntegramente estimada por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por la empresa demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de marzo de 2003 acogió favorablemente dicho recurso, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2001 que confirmó la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador declarada en la instancia.

La contradicción es inexistente al no presentar los supuestos de hecho enjuiciados la necesaria identidad toda vez que las empresas realizan actividades completamente diferentes, las categorías profesionales de unos y otros trabajadores, así como sus funciones y cometidos, son también distintas y también difieren los comportamientos empresariales con cada uno de los actores.

Así, en la sentencia de contraste se acredita una conducta hostil hacia el trabajador que se inicia en 1996 cuando se le retiran las cinco o seis personas que tenia bajo su dirección y se le suprimen las horas extraordinarias y ya en el año 2000, durante una reunión de todos los trabajadores manifestó que el actor con su actitud estaba ocasionando perdidas a la empresa y textualmente dijo que "estaba robando a la empresa" y que en definitiva constituía un mal ejemplo, y en la actualidad por parte del encargado general se ha llegado a recomendar a los trabajadores que no hablen con el actor.

Nada parecido ocurre en la sentencia recurrida, donde lo que se acredita es que el actor -que trabajaba como Director Gerente en un hotel- cumplió una sanción por falta grave de 10 días de empleo y sueldo ratificada judicialmente y posteriormente fue objeto de ora sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo que se encuentra pendiente de decisión judicial. Asimismo al actor no se le abonaron los incentivos correspondientes al ejercicio del 2001 al entender la empresa que no se habían cumplido los objetivos, y también ocurrió que una persona de su confianza fue trasladada a otro hotel de la demandada. Por último, se relatan determinadas decisiones adoptadas cuando el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal en relación con la compra de unos colchones y la conversión de habitaciones individuales en dobles, circunstancias estas que la sentencia considera no acreditan el perjuicio en la formación profesional del demandante o menoscabo en su dignidad que justifiquen la extinción de la relación.

En relación con lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones no cabe mas que reiterar lo indicado al inicio de la presente resolución en cuanto al requisito de la contradicción y recordar lo que la Sala también ha reiterado acerca de que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencia de 13 de julio de 1998).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Ruiz González, en nombre y representación de D. Inocenciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 2361/02, interpuesto por SOL MELIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 24 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 336/02 seguido a instancia de D. Inocenciocontra SOL MELIA, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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