STSJ Comunidad de Madrid 410/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:4448
Número de Recurso162/2004
Número de Resolución410/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00410/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 162/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras

Procurador: Sra. Ruiz Esteban

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 410

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 28 de abril del año 2006,

visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la " Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 26 de febrero del año 2004, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, revoque los actos impugnados, declarando la nulidad de la convocatoria de fecha 12 de junio del año 2003 para la cobertura de una plaza de personal laboral fijo, por el sistema de acceso libre, en el Consulado General de España en Manchester ( Gran Bretaña ), con los efectos inherentes a dicha declaración.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, interesando en primer término la inadmisibilidad del Recurso y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Tercero

Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, se despachó por éstas el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de febrero del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, del Recurso de alzada interpuesto en su día por la Federación Sindical ahora recurrente, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la convocatoria para la cobertura de una plaza de personal laboral fijo, perteneciente a la categoría de Auxiliar Administrativo, por el sistema de acceso libre, en el Consulado General de España en Manchester ( Gran Bretaña ).

Segundo

La Abogacía del Estado al contestar la demanda plantea la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por carecer de legitimación activa la recurrente. Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impedirían cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias núms. 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99 , que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien también se satisface el citado derecho cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.

Por otra parte, las causas de inadmisión, según criterio asimismo mantenido por la Jurisprudencia Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios "in dubio pro actione" y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad del proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse, cuando no sea absolutamente evitable ( Ss.T.C. 57/84, 5/88 , 115/94 ). La S.T.C. 15/90 señala que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclaman, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio "favor actionis", la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y las Ss.T.C. 88/97, 150/97, 184/97, 207/98, 63/99 y 78/99 afirman que si bien el principio " pro actione " no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sí debe entenderse que impone " la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ".

Establecido lo anterior, debemos partir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo, contenida en Sentencias núms. 203/2002 de 28 de octubre, 84/2001 de 26 de marzo, 24/2001 de 29 de enero y 7/2001 de 15 de enero , entre otras. Dicha doctrina constitucional parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los Tribunales y Juzgados del Orden Contencioso-Administrativo las decisiones que afecten a trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, es decir, puede accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses de los trabajadores. Ahora bien, se exige que esta legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos, es decir, que ostente un interés legitimo en el proceso; interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere el recurso entablado, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

Impugnándose en el presente recurso la convocatoria para cubrir un puesto de Auxiliar Administrativo en el Consulado General de España en Manchester ( Gran Bretaña ), es evidente, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que el sindicato recurrente posee legitimación activa, por lo que procede desestimar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

Tercero

El primer motivo que articula el sindicato demandante es que la convocatoria del proceso selectivo es nula, por no habérsele dado publicidad mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, habiéndose publicado únicamente en los tablones de anuncios de las representaciones diplomáticas y consulares de España en el Reino Unido de la Gran Bretaña, siendo así que la publicidad de dicha convocatoria mediante su publicación en el mencionado diario oficial, es el medio para garantizar el acceso de todo el que lo desee al concurso, garantizándose así la posibilidad de participen en él quienes reúnen un mayor mérito y capacidad, disponiéndolo así el artículo 29 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , en relación a la selección de personal laboral.

El motivo anterior no puede prosperar, porque la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, resolviendo precisamente un Recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 3 de noviembre del año 2003 , en la que se anuló una convocatoria para cubrir una plaza de personal laboral con la categoría de subalterno en el Consulado General de España en Londres, estableció como doctrina legal en estos supuestos en Sentencia de 8 de junio del año 2005 que: " Que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los requisitos de las convocatorias para la selección de personal laboral a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 364/95 no es aplicable a las convocatorias para contratación de personal en el...

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