STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2001:4394
Número de Recurso923/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 923/97 Ponente Sr A. Maldonado Muñoz Recurrente: Proc. Dª. Rosa María García Solís Demandado: Ldo. T. G. S. S. Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 421 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez En Madrid a veintinueve de marzo del dos mil uno. Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso administrativo número 923/97, interpuesto por la Procuradora Sra. García Solís, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra las resoluciones del Director Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 31 de enero de 1997, que desestimaron los recursos ordinarios contra providencias motivadas por descubierto total en el abono de las cuotas al régimen especial de trabajadores autónomos, habiendo sido parte en autos la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado Sr. González Iglesias. Siendo la cuantía del recurso de 931.420 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido., el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2001.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Director Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de enero de 1997, que desestimaron los recursos ordinarios contra providencias números 2893007697621, 2894035106575 y 2894035106676, por cuantías respectivas ascendentes a la cantidad de 275.601 pts, 308.448 pts y 347.371 pts motivadas por descubierto total en el abono de las cuotas correspondientes a los meses enero a diciembre de 1991, enero a diciembre de 1992 y enero a diciembre de 1993 en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Alega el recurrente, en síntesis, falta de notificación de los requerimientos de cuotas así como del acuerdo resolviendo sobre la baja y en cuanto al fondo del asunto que cesó en la actividad el día 30 de junio de 1990, si bien la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos no la presentó hasta el 10 de diciembre de 1993, por lo que no está obligado a cotizar en el citado régimen especial desde aquella fecha, siendo nulos los actos de gestión recaudatoria en cuanto infringe el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En orden a la impugnación de la vía de apremio se instituyen motivos tasados de posición en el art. 103 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema e la Seguridad Social, según Real Decreto 716/ 1986, de 7 de marzo y posterior Real Decreto 1517/ 1991, de 11 de octubre, y actualmente ya en el art. 1 11 del nuevo Reglamento recaudatorio aprobado por Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre. Dichas causas de oposición tasadas a que se hace referencia en los preceptos legales citados son el pago, la prescripción, el error material o aritmético en la determinación de la deuda, la condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento y la falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas se originen. El recurrente alega la falta de notificación de los requerimientos de cuotas. Antes de analizar dicho motivo hay que poner de manifiesto que el expediente remitido por la Administración demandada se trata de fotocopias, algunas de ellas prácticamente ilegibles y sin foliar, y de otra, la dificultad de deducir si los requerimientos de cuotas han sido debidamente notificados, máxime cuando se trata de 3 de ellos Consta en autos las 3 certificaciones de descubierto impugnadas (números 94/35106676, 93/074976/21 Y 94/0351065/75), cuyos documentos origen de la certificación son los requerimientos de cuotas números 94/023354/77, 92/146889/77 y 93/023176/66 respectivamente providenciadas de apremio en...

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