La «tolerada» desprotección del derecho fundamental de defensa en el sistema europeo de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras

AutorTomàs Palau Font
CargoAbogado. Doctorando en el Programa de Unión Europea de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas239-266
239
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 115, septiembre-diciembre, 2022, págs. 237-266
Fecha recepción: 30.03.2020
Fecha aceptación: 06.09.2022
LA «TOLERADA» DESPROTECCIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL
DE DEFENSA EN EL SISTEMA
EUROPEO DE RECONOCIMIENTO
DE RESOLUCIONES JUDICIALES
EXTRANJERAS
TOMÀS PALAU FONT1
I. PUNTO DE PARTIDA: LAS SENTENCIAS DICTADAS
EN REBELDÍA HACEN SURGIR LA DUDA
En la UE, la norma básica en materia de cooperación judicial civil es el Regla-
mento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012.
Al igual que sus antecesores, establece que las resoluciones dictadas en un EM
serán reconocidas en los demás sin que fuere necesario recurrir a procedimiento al-
guno. Ahora bien: como se encarga de recoger expresamente el 29º considerando del
Reglamento, «la ejecución directa en el Estado miembro requerido de una resolución dictada
en otro Estado miembro sin la declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto
de los derechos de la defensa». Por ello, la oposición al reconocimiento —y posterior
ejecución— es posible si se cumplen determinados requisitos.
El Reglamento estandariza las resoluciones no susceptibles de reconocimiento en
cuatro categorías. Entre ellas, el quebrantamiento del derecho de defensa se articula
a través de las excepciones oponibles a resoluciones que quiebran el orden público o
a resoluciones que han sido dictadas en rebeldía a pesar de haberse producido vicios
en el emplazamiento del demandado. En este trabajo vamos a partir del estudio de
estas últimas, contempladas en la letra b) del artículo 45, apartado 1, del Reglamen-
to. Lo haremos así porque, dado que la norma prevé expresamente que, en el caso
1 Tomàs Palau Font. Abogado. Doctorando en el Programa de Unión Europea de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia. Rambla Nova, número 41, 2º. 43003 Tarragona. Email: tpalau1@
alumno.uned.es; tomaspalaufont@gmpabogados.com Código ORCID: https://orcid.org/0000-0001-
5825-0916
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de la excepción de rebeldía, es necesario agotar las vías de recurso domésticas, se ha
generado un cuerpo de jurisprudencia en el que el TJUE ha desarrollado cuáles son
los requisitos que debe tener dicho recurso para resultar hábil2 y que nos servirá para
fundamentar el estudio del complejo problema de la protección de los derechos fun-
damentales en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.
En el desarrollo de la excepción, el TJUE ha establecido que, si el medio de
impugnación no existe, si es excesivamente oneroso para la parte, o si no permite
enjuiciar las circunstancias del emplazamiento o citación iniciales, se excepciona el
reconocimiento. No hemos incluido entre los vicios invalidantes del recurso el hecho
de que pueda crear indefensión material, porque, en la aplicación de esta excepción
al reconocimiento de sentencias dictadas en rebeldía, sólo se toma en consideración
aquella indefensión que va ligada a la conguración del mecanismo de recurso, es
decir, a sus aspectos más adjetivos: el recurso debe tramitarse con arreglo al principio
de contradicción3, y debe permitir la revisión de las condiciones de tiempo y forma
del emplazamiento o citación inicial4. Pero, en n: en caso de sustanciarse el recurso,
la doctrina del TJUE le otorga un carácter sanador de las infracciones cometidas en
la instancia.
El caso Apostolides, como sucesor de un vasto peregrinaje que empezó con el
Convenio de Bruselas de 1968, deja una constatación importante, con anverso y
reverso. El anverso y consideración fundamental es que verbaliza por primera vez la
necesidad de que el recurso permita revisar las condiciones de tiempo y forma del
emplazamiento o citación inicial. Pero, además, al analizar la conguración legal del
recurso en el ordenamiento chipriota5, la Abogada General Kokott, dibuja la posibi-
lidad de que el recurso pueda llegar a menoscabar de manera signicativa el derecho
de defensa del recurrente6, manifestación que no fue tomada en consideración por el
TJUE pero que es relevante para nuestro estudio.
Si el propio Reglamento impide revisar el acierto del tribunal del EM de ori-
gen, y por ello, el tribunal de destino no puede más que comprobar cuál es la con-
2 Aun así, la jurisprudencia del TJUE ha ido progresivamente exigiendo el agotamiento de las
vías de recurso domésticas como conditio sine qua non para hacer valer cualquiera de las dos excepciones, si
bien, como hemos dicho, sólo en el caso de la rebeldía dicho parámetro se requiere reglamentariamente.
En el caso de la excepción de orden público, así lo establece la STJUE de 16 de julio de 2015, C-681/13,
Diageo Brands BV y Simiramida-04 EOOD, ap. 68. La necesidad de agotar los recursos domésticos era
un tema que ya había apuntado el Abogado General F. G. Jacobs en sus Conclusiones, presentadas el 27
de septiembre de 2005, al asunto C-341/04, Eurofood IFSC Ltd., ap. 148.
3 STJUE de 14 de diciembre de 2006, C-283/05, ASML Netherlands BV v. Semiconductor
Industry Services GMBH (SEMIS), ap. 25; STJUE de 28 de abril de 2009, C-420/2007, Meletis
Apostolides v. David Charles Orams y Linda Elizabeth Orams, apartado 73.
4 STJUE Apostolides, cit., ap. 78 y 80.
5 La posibilidad de recurrir se supedita a que el demandado supere un trámite previo con el
objetivo de dilucidar si los argumentos que habría hecho valer en la instancia —y que hará valer si se
anula la resolución— son razonables y no meramente dilatorios.
6 Conclusiones de la Abogado General Juliane Kokott presentadas el 18 de diciembre de 2008
en el asunto C-420/2007, Apostolides, ap. 122.

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