El TJUE precisa los requisitos para la revocación y denegación del estatuto de refugiado de nacionales de países terceros condenados por delito

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Ante el Tribunal de Justicia han sido planteadas tres peticiones de decisión prejudicial distintas, en el marco de una serie de litigios entre nacionales de países terceros y una autoridad nacional (en Bélgica, Austria y Países Bajos). Se trata más concretamente de decisiones de retirada o de denegación del estatuto de refugiado que afectan a nacionales de países terceros que han sido condenados por un delito considerado de especial gravedad por las autoridades competentes.

Esta posibilidad de revocación/denegación está prevista por el Derecho de la Unión 1 en el supuesto en que, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito “de especial gravedad”, el interesado constituya un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre.

En el asunto C-8/22, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Consejo de Estado belga, que actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, atañen al vínculo entre una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la existencia de un peligro para la comunidad, así como al alcance y la dimensión del examen de la existencia de dicho peligro.

El Tribunal de Justicia declara que la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un país tercero en cuestión no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad. En efecto, una medida de revocación está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos, a saber, por una parte, que el nacional de un país tercero de que se trate haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que se haya acreditado que ese nacional de un país tercero constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

El Tribunal de Justicia precisa que la medida de revocación impugnada sólo puede adoptarse cuando el nacional de un país tercero en cuestión constituya un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra. El Tribunal de Justicia añade que incumbe a la autoridad competente proceder, en cada caso individual, a una evaluación de todas las circunstancias propias de ese caso.

Cuando los dos requisitos previstos por el Derecho de la Unión se cumplen, un Estado miembro dispone de la facultad de revocar el estatuto de refugiado, sin estar no obstante obligado a ejercer esa facultad: esta debe ejercerse respetando, en particular, el principio de proporcionalidad.

En el asunto C-663/21, el Tribunal Supremo de los Contencioso-Administrativo austriaco interroga al Tribunal de Justicia precisamente sobre este principio y sobre la necesaria ponderación de los intereses del refugiado y los del Estado miembro, habida cuenta del peligro que el interesado podría representar para la comunidad.

Por lo que se refiere a esa ponderación, el Tribunal de Justicia subraya que la revocación del estatuto de refugiado está supeditada a que la autoridad competente acredite que esa medida es proporcionada con respecto al peligro que representa el nacional de un país tercero en cuestión para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra. Precisa, no obstante, que en el marco de esa ponderación, la referida autoridad competente no está obligada a tener en cuenta el alcance y la naturaleza de las medidas a las que el referido nacional de un país tercero se vería expuesto en caso de retorno a su país de origen.

Finalmente, en el asunto C-402/22, el Consejo de Estado (Países Bajos), interroga expresamente al Tribunal de Justicia sobre el concepto “condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad” y pregunta sobre la base de qué criterios puede considerarse que un delito es de especial gravedad.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que una medida de revocación/denegación sólo puede aplicarse a un nacional de un país tercero condenado por sentencia firme por un delito cuyas características específicas permitan considerar que reviste una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la comunidad de que se trate. Además, ese grado de gravedad no puede alcanzarse mediante una acumulación de infracciones distintas, ninguna de las cuales constituya, como tal, un delito de especial gravedad. La apreciación del referido grado de gravedad implica una evaluación de todas las circunstancias específicas del asunto de que se trate, como, en particular, la naturaleza y el quantum de la pena prevista y, con mayor razón, de la pena impuesta; la naturaleza del delito cometido; las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes; el carácter intencionado o no de dicho delito; la naturaleza y el alcance de los daños causados por el mencionado delito o la naturaleza del procedimiento penal aplicado para castigar ese delito.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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