Protección internacional. Referencia a la jurisprudencia del TEDH, TJUE. Grados de protección en España y su jurisprudencia

AutorYolanda Hernández Villalón
CargoLetrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Letrada de la Comunidad de Madrid

En primer lugar, se realiza una referencia a determinados pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre supuestos que abordan las cuestiones generales de la materia, y en segunda lugar, se referirá jurisprudencia del Tribunal Supremo en los niveles de protección internacional reconocidos en España.

I - TEDH y TJUE: algunos pronunciamientos relevantes
1. 1 - TEDH

Conviene puntualizar que en el ámbito de los derechos humanos, no se reconoce el derecho de asilo, sin embargo, el TEDH ha incardinado este tipo de protección en diferentes preceptos del Convenio Europeo de Derechos Humanos -CEDH- (Roma, 4 de noviembre de 1950), por ejemplo, en el artículo 3 en el que se regula la prohibición de la tortura, como señaló, entre otras, en N.A. c. Reino Unido (2008), o en la sentencia M.A. y otros c. Lituania (2018), supuesto en el que lo los solicitantes huyendo de la República de Chechenia, intentaron cruzar la frontera entre Lituania y Bielorrusia en tres ocasiones distintas, buscando protección internacional en cada ocasión, que les fue denegada así como la entrada, alegando que no tenían los documentos de viaje necesarios. Los guardias fronterizos lituanos no habían aceptado sus solicitudes de asilo, y no las habían remitido a una autoridad competente para que las examinara como exige el derecho interno. El TEDH determinó que no se había evaluado si era seguro devolver los solicitantes a Bielorrusia, y dictaminó que el hecho de no permitir que los solicitantes presentaran sus solicitudes de asilo, constituyó una violación del artículo 3 del CEDH.

Por otro lado, el artículo 5.1 f) del CEDH -excepción al derecho de libertad y seguridad- permite la detención de los solicitantes de asilo para impedir su entrada ilegal en el territorio de un Estado, considerando ilegal una entrada mientras las autoridades nacionales no la autoricen formalmente (Saadi c. Reino Unido, 2008). En relación con los supuestos de entrada, en el caso Suso Musa c. Malta (2013), el TEDH consideró que, si un Estado va más allá de sus obligaciones legales y adopta una legislación que autoriza de forma explícita la entrada o la permanencia de migrantes durante el examen de una solicitud de asilo, ya sea de forma independiente o en cumplimiento del Derecho de la UE, cualquier detención ulterior con el fin de evitar una entrada no autorizada puede plantear la cuestión de la legalidad de la detención.

Asimismo, el cumplimiento de las garantías suficientes en la tramitación de las solicitudes de asilo, también ha sido objeto de examen por el TEDH, determinando que los órganos jurisdiccionales deberán controlar la efectividad del examen de las solicitudes de asilo por las autoridades, y para ello, se debe verificar por el Tribunal nacional, la disponibilidad de intérpretes, el acceso a la asistencia jurídica y la existencia de un sistema de comunicación fiable entre las autoridades y los solicitantes de asilo (M.S.S. contra Bélgica y Grecia, 2011).

Otro aspecto conectado con este grado máximo de la protección internacional -asilo- en el ámbito de los derechos humanos es el derecho a la libre circulación de personas (artículo 2 del Protocolo n.º 4 del CEDH), sobre el que el TEDH ha emitido distintas sentencias, entre las que puede destacarse Omwenyeke contra Alemania (2007), en este caso, se consideró que el solicitante vulneró las condiciones que el Estado -el Gobierno alemán-, le había impuesto sobre su residencia temporal, en concreto, la obligación de permanecer en el territorio de una determinada ciudad, lo que provocaba que el solicitante hubiera perdido su condición de legal y, por lo tanto, quedaba excluido del ámbito de aplicación del artículo 2 del Protocolo n.º 4 del CEDH.

En antepenúltimo lugar, el TEDH distingue dos tipos de solicitudes de asilo en función de la naturaleza del riesgo a sufrir persecución:

  1. - Fruto de una situación general y conocida, en ese caso, las autoridades deben llevar a cabo una evaluación del riesgo de oficio (F.G. c. Suecia, 2016; J.K. y otros c Suecia, 2016).

  2. - Consecuencia de las situaciones de riesgo individual de quedar sujeto a tratos prohibidos por los artículos 2 -derecho a la vida- y 3 del CEDH, en el caso de que fuese expulsado del Estado miembro; se exige una justificación concreta de las circunstancias que se denuncian, debiendo el Gobierno solicitar cualquier aclaración necesaria que pueda surgir al respecto (asunto Saadi c. Italia, 2008).

En penúltimo lugar, el puntal principio de no devolución de los solicitantes de asilo, ha sido objeto de examen por el TEDH como vertiente del artículo 3 del CEDH. Entre otras, en el caso Soering contra el Reino Unido (1989), se determinó cuándo la extradición podía exponer a malos tratos; y en su conexión con el artículo 2 del CEDH la STEDH Saadi c. Italia, GC (2008), proclamó el carácter absoluto de la prohibición de devolución a un lugar donde pueda ser sometido el solicitante a torturas.

De forma más reciente, el TEDH ha declarado que la devolución realizada de algunos ciudadanos de Mali y Costa de Marfil tras su salto de la valla de Melilla en 2014 no supone una violación del CEDH art.13 (derecho a un recurso efectivo), ni del Protocolo nº 4 del Convenio art. 4 (prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros), fundamentalmente, porque la falta de decisiones individualizadas de expulsión y de opción a recurso efectivo puede atribuirse al hecho de que los solicitantes no habían utilizado las vías legales de entrada al territorio, estando ocasionada la devolución por su propia conducta (N.A y N. T c. España, GC, 2020).

Posteriormente, en España, las SSTC 172/2020, de 19 de noviembre, (recurso de inconstitucionalidad nº2896/2015) y 13/2021 (recurso de inconstitucionalidad 3848/2015), declararon permitidas las devoluciones de extranjeros colectivas, sin procedimiento de salida, cuando se trate de extranjeros detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla, mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera, al tratarse de intentos de entrada ilegal en España.

Por último, cabe hacer referencia a un colectivo especialmente vulnerable en el ámbito de la protección internacional, los apátridas. El CEDH no prevé el derecho de adquisición de la nacionalidad de un Estado, sin embargo, el Tribunal Europeo sí ha establecido, que una denegación arbitraria de la misma, así como la pérdida de la nacionalidad, podría plantear un problema con arreglo al artículo 8 del Convenio, a causa del impacto que puede causar en la vida privada del individuo; así en la STEDH, Hoti c. Croacia (2018), el solicitante, apátrida nacido en Kosovo que vivía y trabajaba en Croacia desde 1979, ve denegada la prórroga de su permiso de residencia en 2014, al no haber presentado un documento de viaje válido. El TEDH determinó que los apátridas, como el solicitante, debían cumplir requisitos que, debido a su condición, no podían cumplir, en el sentido de que necesitaban tener un documento de viaje válido para solicitar la residencia permanente en Croacia. Asimismo, la sentencia observó la insistencia de las autoridades croatas en que el solicitante obtuviera un documento de viaje de las autoridades de Kosovo, mientras que su falta de patria era evidente en sus certificados de nacimiento, en consecuencia, el Tribunal resolvió que Croacia no cumplió con su obligación positiva de proporcionar un procedimiento eficaz y accesible que permitiera al solicitante que se determinara su condición, teniendo debidamente en cuenta su derecho a la vida privada.

1. 2 - TJUE: algunos aspectos en materia de protección internacional

En segundo lugar, la jurisprudencia del TJUE ha emitido diferentes sentencias relacionadas con el ámbito de la protección internacional, destacando las relacionadas con la competencia del Estado responsable en el examen de una solicitud de asilo, es decir, con los criterios recogidos en el Reglamento 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento de Dublín III).

Conforme señala el TJUE, cuando un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro, y abandona dicho Estado miembro, presenta a continuación, una nueva solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro (STJUE 2-4-19, asuntos C-582/17 y C-583/17):

- No podrá, en principio, invocar contra una decisión de traslado de la que sea objeto, en el marco de un recurso interpuesto en ese segundo Estado miembro (ex. artículo 27.1 de dicho Reglamento), el criterio de responsabilidad del artículo 9 del Reglamento -miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional-;

- Podrá excepcionalmente invocar, en el marco de tal recurso, el criterio de responsabilidad del citado artículo 9, en una situación en la que se aplique el artículo 20.5 del Reglamento (petición de toma de cargo y readmisión), cuando existan solicitudes de readmisión en el Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional, siempre que el referido nacional de un tercer país haya transmitido a la autoridad competente del Estado miembro requirente datos que demuestren manifiestamente, que dicho Estado...

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