Resolución nº 00/2701/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12/05/2009) y en recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... en representación de ..., S.A., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución de ... de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación .../2002, interpuesta frente a Liquidación provisional del Servicio de (...) de la Comunidad Autónoma ... de fecha 5 de febrero de 2002 (referencia ...), por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a una operación de compraventa de fecha 16 de octubre de 2000, acuerdo del que resulta una cantidad a ingresar de 255.945,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 16 de octubre de 2000 se otorga escritura pública de compraventa en la que la entidad ..., transmite a ..., S.A. un edificio para viviendas, oficinas y locales comerciales en el Paseo de (...), en ...; se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número ... de ..., en el Tomo ..., Libro ..., Sección ... de ..., folio ..., como finca registral ..., inscripción ... El precio de la compraventa es de 4.000.000.000 ptas, y manifiestan las partes que a efectos de los dispuesto en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido renuncian a la exención de IVA, declarando la adquirente que tiene derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición de la finca; por ello, se repercute IVA al 16% por los locales, y al 7% por las viviendas.

Por esta operación, la entidad adquirente presenta ante la Dirección General de ... de la Comunidad Autónoma ..., el modelo 601 de autoliquidación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, declarando que el concepto es una compraventa sujeta a IVA. En la declaración consignan una base imponible de 4.000.000.000 ptas, siendo el tipo de gravamen el 0,5 %, por lo que la deuda tributaria ingresada por la entidad ascendía a 20.000.000 ptas.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Servicio de (...) de la Comunidad Autónoma ... dicta una propuesta de liquidación provisional a la entidad adquirente, dando un plazo para presentar alegaciones. En la propuesta formulada, considera la Administración que el tipo impositivo aplicable es el 1,50%. Una vez deducido lo ya ingresado por autoliquidación, y calculados los intereses de demora correspondientes, se propone una deuda a ingresar por ..., S.A. de 255.945,53 euros.

En fecha 5 de febrero de 2002 se dicta Liquidación provisional confirmatoria de la propuesta anterior, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo la motivación del acuerdo la siguiente:

- (6) - error en el cálculo de la cuota íntegra (artículos 31, 37 y44 del Real Decreto Ley 1/1993 de 24 de septiembre).

- Total a ingresar declarado (o ingreso efectuado) por el contribuyente distinto del comprobado por la Administración.

SEGUNDO: Vista la liquidación practicada, ..., S.A. interpone frente a ella recurso de reposición (referencia ...), el cual es desestimado mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2002.

En esta resolución, la Administración declara que conforme al artículo ... de la Ley ... de la Comunidad Autónoma ..., dispone que con efectos desde el 1 de enero de 2000, y de acuerdo con el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

- b) En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,50%.

TERCERO: Disconforme la entidad con la resolución del recurso de reposición, interpone frente a él reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación .../2002), reclamación que es desestimada mediante Resolución de fecha ... de 2007.

CUARTO: Finalmente, ..., S.A. interpone el presente recurso de alzada, en base a las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, manifiesta que en ningún momento se justifica por qué distinguir con mayor capacidad económica al hecho imponible de la renuncia manifiesta a la exención del IVA.

- Establecer un tipo impositivo más elevado para los supuestos en los que se renuncia a la exención del IVA va en contra de lo dispuesto en la Sexta Directiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO: El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que se gravan por este Impuesto los actos jurídicos documentados, recogiendo el artículo 27 entre estos a los documentos notariales.

De acuerdo con el artículo 31 del Texto Refundido, en la redacción vigente al producirse los hechos:

"1. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

  1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

  2. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto."

    En virtud de lo establecido en el segundo apartado, la Comunidad Autónoma ..., en la Ley ..., incorpora en esta materia el artículo ...

    Este artículo ..., respecto del tipo de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, dispone lo siguiente:

    "Con efectos desde el 1 de enero de 2000, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

    1. Con carácter general, en las primeras copias de escrituras y actas notariales se aplicará el tipo del 0,5 por 100.

    2. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20, dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100".

    Mediante la modalidad de tributación de Actos jurídicos Documentados se someten a imposición los documentos, en este caso, notariales. Así, queda gravada por el Impuesto, entre otros supuestos, la expedición de primeras copias de escrituras notariales en los que se realice la compraventa de un inmueble por tratarse de un contrato inscribible en el Registro de la Propiedad. Esto es claro con independencia de que la operación de compraventa vaya a quedar gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    El hecho imponible se produce por la expedición de la primera copia de la escritura de compraventa, y el tipo de gravamen será el 0,50% en general, o el 1,50% si se renuncia a la exención del IVA en la transmisión. Por tanto, para que sea aplicable el tipo incrementado del 1,50% deben darse los siguientes requisitos:

    - Que se trate de la primera copia de una escritura notarial.

    - Que la escritura documente la transmisión de un inmueble.

    - Que se haya procedido a renunciar a la exención del IVA, en los términos del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.

    TERCERO: En primer lugar, respecto a lo alegado por la entidad en cuanto a la capacidad económica, principio constitucional, manifiesta que no se justifica por qué distinguir con mayor capacidad económica al hecho imponible de la renuncia manifiesta a la exención del IVA.

    Esta alegación de la recurrente está basada en que la norma aplicada infringe la Constitución, siendo ésta una cuestión que escapa a la competencia de este Tribunal Central, según ya tiene declarado en reiterada doctrina, pues su misión, como órgano de la Administración del Estado, es velar porque los actos económico-administrativos se acomoden a las leyes, pero no juzgar si las leyes, a su vez, se acomodan a la Constitución, para lo cual están los órganos jurisdiccionales y el Tribunal Constitucional. La oficina gestora se ha limitado a aplicar la legislación vigente, por lo que la liquidación practicada es conforme a Derecho.

    Frente a esto, cabe decir que el hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de AJD, es extender el documento notarial, mercantil o administrativo. En nuestro caso se trata de un documento notarial, y la capacidad económica se manifiesta por el hecho de adquirir un inmueble.

    Al margen de esto, se establecen tipos de gravamen distintos: el 0,50% con carácter general, y el 1,50% si en la escritura pública se renuncia a la exención del IVA en virtud del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992. El establecer este tipo de gravamen es una potestad de las Comunidades Autónomas otorgada a éstas mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, y si éstas en algunos casos han optado por aplicar un tipo incrementado en los casos en que se renuncie a la exención de IVA, en ningún caso ello implica que se vulnere la capacidad económica de los sujetos pasivos, puesto que renunciando a la exención van a conseguir que la operación tribute por el IVA y tendrán derecho a deducir el Impuesto soportado, lo que no ocurriría si tributasen por el ITP y AJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    CUARTO: El artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, establece:

    "1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en las disposiciones comunitarias vigentes relativas al régimen general de la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de Impuesto sobre el Volumen de Negocios, siempre que dichos impuestos, derechos o gravámenes no den lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera".

    En el mismo sentido se regula actualmente en el artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Así, la normativa comunitaria permite el establecimiento de otros gravámenes sobre la misma operación sujeta al IVA, con la condición de que dichos gravámenes no recaigan sobre el volumen de negocios. Por tanto, habrá que examinar si el Impuesto que recae sobre los Actos Jurídicos Documentados es un impuesto sobre el volumen de negocios o no.

    El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, entre otras en su Sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso número 4593/2001), donde ha declarado:

    "La cuestión se centra, pues, en determinar si la modalidad impositiva sobre Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, puede conceptuarse o no como un impuesto recayente sobre el volumen de negocios. La parte recurrente entiende que sí, con fundamento, básicamente, en que varía en su importe precisamente en función de la cuantía del crédito garantizado, pero la Sala no puede compartir este criterio por las razones siguientes:

    En primer lugar, porque el hecho imponible del IAJD recae sobre el documento y no sobre el acto contenido en el mismo. En este Impuesto lo que se grava es la formalización de ciertos documentos notariales, mercantiles y administrativos y no los contratos o, en general, operaciones que el mismo pueda reflejar.

    En segundo término, y como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2001 (recurso de casación 9096/95), porque siendo el sujeto pasivo el que adquiere el bien o derecho (o, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan (-arts. 30 de los Textos Refundidos del Impuesto aquí aplicable y vigente-), es decir, en el supuesto de autos el prestatario, para que el Impuesto aquí controvertido mereciera la consideración de impuesto sobre el volumen de negocios tendría que venir referido a unas actividades negociales de ese sujeto pasivo que consistieran en ser receptor de préstamos.

    Y, por último, y en tercer lugar, porque la misma jurisprudencia comunitaria -Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 3 de Marzo de 1988 (asunto 252/86)- a propósito de la interpretación del antes citado art. 33 de la Directiva 77/388/CEE y con referencia a un tributo establecido sobre máquinas automáticas instaladas en lugares públicos en que se contemplaban importes diferentes según las características del bien imponible, entendió que no existía gravamen sobre el volumen de negocios porque no estaba establecido en consideración a los ingresos que podían derivarse de la utilización del bien por el público. Del propio modo, el IAJD, documentos notariales, no tiene en cuenta los ingresos que para la actividad empresarial del prestatario pueden derivarse del préstamo concertado, lo mismo que ocurre con el gravamen de la misma naturaleza sobre las actas de protesto. El 0,50 por 1000 de nominal del préstamo o, en su caso, del valor de una letra objeto de acta de protesto no es un gravamen que recaiga sobre el volumen de negocios del prestatario o del deudor cambiario que no hubiera atendido la letra a su vencimiento. Recae, exclusivamente, sobre la formalización de esas operaciones, y en tal sentido, pues, esos valores nominales no funcionan como expresión de volumen de negocio alguno, a diferencia del IVA, que, en definitiva, es el Impuesto que la Directiva quiso y quiere salvaguardar".

    Si consideramos que el ITP y AJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados no es un impuesto que recaiga sobre el volumen de negocios, habrá que concluir que el mismo es compatible con el IVA.

    En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas mediante un Auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (asunto C-151/08), en los siguientes términos:

    "28. Para empezar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si un impuesto, un derecho o una tasa tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva, es preciso, en particular, cerciorarse de si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA (sentencia de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y C-312/06, Rec. p. I-8463, apartado 34, y jurisprudencia citada).

  3. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en todo caso, debe considerarse que gravan la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA los impuestos, derechos o tasas que presentan las características esenciales del IVA, aunque no sean idénticos a éste en todos los aspectos (sentencia KÖGÁZ y otros, antes citada, apartado 35, y jurisprudencia citada).

  4. En cambio, el artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA (sentencia KÖGÁZ y otros, antes citada, apartado 36, y jurisprudencia citada).

  5. Como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 22 de la sentencia de 8 de julio de 1986, Kerrutt (73/85, Rec. p. 2219), el artículo 33 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que pueden recaudarse también impuestos como los contemplados en dicha disposición cuando su percepción pueda llevar a una concurrencia con el IVA para una única y misma operación.

  6. El Tribunal de Justicia ha precisado cuáles son las características esenciales del IVA. De su jurisprudencia se desprende que son cuatro, a saber, la aplicación del IVA con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; la determinación de su cuota en proporción al precio percibido por el sujeto pasivo como contraprestación de los bienes que entregue o de los servicios que preste; la percepción de dicho impuesto en cada fase del proceso de producción y de distribución, incluido el de la venta al por menor, con independencia del número de transacciones efectuadas anteriormente y la deducción del IVA devengado por un sujeto pasivo de los importes abonados en las etapas anteriores del proceso de producción y distribución, de manera que, en una fase determinada, este impuesto se aplica sólo al valor añadido en esa fase y la carga final de dicho impuesto recae en definitiva sobre el consumidor (sentencia KÖGÁZ y otros, antes citada, apartado 37, y jurisprudencia citada).

  7. Por lo que respecta a la primera de dichas características, esto es, la aplicación del IVA con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios, es preciso señalar que, según los interesados que presentaron observaciones, el impuesto sobre actos jurídicos documentados recae sobre la formalización por escrito de determinados actos jurídicos mientras que, según el órgano jurisdiccional remitente, que se refiere a la jurisprudencia relativa a la Directiva 69/335, este impuesto puede interpretarse en el sentido de que recae sobre las propias transacciones.

  8. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 11, letra b), de la Directiva 69/335, de cuya aplicación trataba la sentencia FECSA y ACESA, antes citada, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, prohíbe someter a gravamen, cualquiera que sea su forma, los empréstitos contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.

  9. Habida cuenta del objetivo de la Directiva 69/335, el Tribunal de Justicia interpretó esta disposición en el sentido de que la prohibición de someter al impuesto un empréstito mediante obligaciones se extiende al gravamen sobre la cancelación de tal empréstito y al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos.

  10. En el presente caso, el artículo 33 de la Sexta Directiva no se opone a la imposición de determinados actos jurídicos y de todas las formalidades a ellos relativas, sino que prohíbe los impuestos, derechos o gravámenes que tengan carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.

  11. Por lo tanto resulta indiferente que el impuesto recaiga sobre unos actos jurídicos, como sostiene el órgano jurisdiccional remitente, o sobre su formalización por escrito, como alegan los interesados que han presentado observaciones. Efectivamente, el control que debe efectuarse en el presente caso tiene por objeto determinar si el impuesto sobre actos jurídicos documentados presenta una o varias de las características esenciales del IVA mencionadas en el apartado 32 de la presente sentencia, en cuyo caso sería contrario al artículo 33 de la Sexta Directiva.

  12. Pues bien, como señalan todos los interesados que han presentado observaciones y manifiesta el propio órgano jurisdiccional remitente, dicho impuesto sólo recae sobre la formalización de escrituras notariales relativas a determinados actos jurídicos especificados por la ley, esencialmente, las transmisiones de inmuebles. Por lo tanto, no cabe considerar que dicho impuesto recae con carácter general sobre todas las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios.

  13. A este respecto, es preciso señalar que el artículo 33 de la Sexta Directiva no distingue entre los impuestos que únicamente debe pagar un consumidor final y los que debe abonar un empresario, sujeto además al IVA, por una compra efectuada en el marco de su actividad profesional.

  14. De lo anterior se desprende que la jurisprudencia derivada de la sentencia Beaulande, antes citada, de la que resulta que lo decisivo es saber si el impuesto constituye un impuesto general, resulta pertinente a efectos de comprobar si el impuesto sobre actos jurídicos documentados posee las características de un impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33 de la Sexta Directiva.

  15. Sobre este particular, aun cuando dicho impuesto grava todas las transacciones económicas inscribibles en un registro público, no es menos cierto que, como en la situación descrita en la sentencia citada, tal impuesto no recae con carácter general sobre todas las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios.

  16. En consecuencia, este mismo impuesto no presenta la primera de las características mencionadas en el apartado 32 de la presente sentencia.

  17. Además, dicho impuesto no se percibe en el marco de un proceso de producción y de distribución que establezca que, en cada fase de éste, pueden deducirse del impuesto las cantidades pagadas en fases anteriores del referido proceso. En efecto, se trata de un impuesto percibido únicamente cuando un bien inmueble entra en el patrimonio de un comprador, y que tiene por objeto, no el valor añadido de dicho bien, sino, según el artículo 30, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor declarado, sin perjuicio de una comprobación por parte de la Administración, sin posibilidad de deducir el impuesto pagado por razón de una eventual transacción anterior.

  18. De lo anterior se deduce que dicho impuesto tampoco presenta las demás características del IVA.

  19. De todos los elementos examinados se desprende que un impuesto que presenta características como las del impuesto de que se trata en el litigio principal se distingue del IVA de tal manera que no cabe calificarlo de impuesto que tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva.

  20. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no impide la percepción de la cuota gradual o proporcional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cuando se aplica a la formalización de una compraventa realizada por un empresario cuya actividad consiste en la compraventa de inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento".

    De acuerdo con lo anterior, la Sexta Directiva no se opone al establecimiento de un gravamen como el del AJD en las compraventas de inmuebles, sin que tampoco se oponga a que dicho gravamen tenga un tipo impositivo u otro distinto incrementado para ciertos casos, puesto que ni siquiera hace referencia a dichos tipos impositivos, permitiendo únicamente el establecimiento de esos gravámenes complementarios que no recaigan sobre el volumen de negocios, pero dejando total libertad a los Estados miembros para establecerlos siempre que no incumplan dicha limitación.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada interpuesto por ..., S.A., con NIF: ..., contra Resolución de ... de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación .../2002, interpuesta frente a Liquidación provisional del Servicio de (...) de la Comunidad Autónoma ... de fecha 5 de febrero de 2002 (referencia ...), por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a una operación de compraventa de fecha 16 de octubre de 2000, ACUERDA: desestimar la reclamación, confirmando la resolución impugnada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR