SAN, 26 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:1549
Número de Recurso1375/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, representado por el Procurador D. Antonio

Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

expedición de título de Procurador. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Orden de 16 de Junio de 2.006.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y transcurrido el término de prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones tras lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2.008, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Justicia de 16 de Junio de 2.006, por la que se expide el título de Procurador de los tribunales en favor de Dª. Amanda.

SEGUNDO

El Consejo recurrente solicita que se anule la Orden impugnada por la que se acordó la expedición del título.

En defensa de su pretensión alega que por sentencia de 17 de Junio de 2.005 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaró la nulidad del art. 8.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2.002, de 5 de Diciembre, que exigía la licenciatura en derecho como requisito para ejercer la Procura, por vulnerar el principio de reserva de ley; el solicitante pidió al Ministerio de Justicia la expedición del título, que se formalizó en la Orden impugnada, sin que en esa expedición tuviera audiencia el demandante; en el BOE de 27 de Mayo de 2.006 se publicó la Ley 16/2.000, de 26 de Mayo, del estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, cuya Disposición Final 1ª daba nueva redacción al art. 23.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecía que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en derecho"; por último, la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador exige la titulación en derecho para el ejercicio de la función.

Considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo tiene un alcance limitado y, aunque declara la nulidad del precepto estatutario mencionado, no permite el ejercicio de la Procura a quienes no sean licenciados en derecho y el vacío legal provocado por la sentencia no puede ser aprovechado fraudulentamente; añade que la Orden impugnada es formalmente nula al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que el recurrente no fue oído, como exige el art. 84 de la Ley 30/1992 al estar directamente afectados los intereses legítimos cuya protección viene encomendada al Consejo demandante, interés que puso de manifiesto en escrito dirigido al Ministerio de Justicia el 28 de Abril de 2.006 y como lo demuestra que, en un procedimiento posterior similar el Ministerio le pidió informe sobre la solicitud de expedición; también estima que la Orden es nula por otorgar el título a quien no es licenciado en derecho, exigencia reconocida por el propio Ministerio pues, al mismo tiempo que tramitaba la expedición del título, promovía las reformas normativas dirigidas a exigir la licenciatura en derecho a quien pretendiese ser procurador, dado el carácter eminentemente jurídico de la profesión y que ese título académico siempre se ha exigido, de modo que la derogación del art. 8,c) debe suponer la reviviscencia de la norma por la que anteriormente se regía la materia, es decir, el art. 5 del R.D. 2046/1982, de 30 de Julio, que exigía ese requisito y que fue declarado correcto por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Diciembre de 1989 ; por último, cita la Ley 16/2.006 de 26 de Mayo que cubre el vacío legal dejado por la sentencia del Tribunal Supremo que, aunque entró en vigor el 28 de Mayo de ese año, es aplicable a todos los títulos expedidos por el Ministerio antes de su entrada en vigor, como se desprende de los trabajos parlamentarios que dieron lugar a la redacción definitiva de la Disposición Final 2ª, que ha de entenderse referida sólo a quienes venían ejerciendo como Procuradores al amparo del Estatuto de 1947, sin ser licenciados, pero no incluye los títulos expedidos a raíz de la sentencia; también la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre exige claramente estar en posesión del título de licenciado en derecho (arts. 1.3. y 2 ) y, finalmente, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de Abril de 1996, exige a los ciudadanos de la Unión para acceder en España al ejercicio de la profesión de Procurador, la posesión de un título o diploma universitario que suponga unos estudios postuniversitarios de una duración mínima de tres años en una Universidad y después superar una prueba que acredite el conocimiento del español y, frente a estas exigencias supondría una violación de los principios del Tratado habilitar a los ciudadanos españoles para ejercer la profesión acreditando únicamente ser mayores de edad y no estar incapacitados.

En sus alegaciones sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso señala que no pudo ser parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Orden ministerial y, por tanto, no pudo impugnarla en el plazo de dos meses después de haberse dictado y la interpretación contenida en las recientes sentencias del Tribunal Supremo, que modifican su criterio anterior, les producen indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto legalmente, por lo que la Orden impugnada era firme y consentida, sin que el Ministerio estuviera obligado a notificársela al recurrente, que no compareció en el procedimiento, según criterio del Tribunal Supremo; en cuanto al fondo, opone que la Administración actuó correctamente al expedir el título a quienes no eran licenciados en derecho desde la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo el 22 de Diciembre de 2.005 hasta la entrada en vigor de la ley 16/2.006 pues en ese período no era exigible tal requisito; rechaza la concurrencia de los motivos de nulidad alegados y añade que la promulgación de las leyes de 2.006, no afecta a las solicitudes anteriores a su vigencia, ni es de aplicación la Orden de 30 de abril de 1996 al ser el solicitante un español regido por las normas españolas, por todo lo cual solicita la inadmisiblidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado a título principal con base en el art. 69.e) de la Ley de esta Jurisdicción, dadas las consecuencias procesales que su estimación comportaría. En el escrito de conclusiones el demandante se opone a la misma ya que no pudo ser parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Orden ministerial y, por tanto, no pudo impugnarla en el plazo de dos meses después de haberse dictado y la interpretación contenida en las recientes sentencias del Tribunal Supremo citadas en la contestación a la demanda no es de aplicación al caso por tratarse de un supuesto de hecho diferente.

La situación de los recursos interpuestos, como el presente, a raíz del requerimiento formulado a la parte en el recurso 410/06 para que, una vez conocidas las Ordenes, las impugnara individualmente, presenta ciertas características peculiares que afectan a la decisión sobre su admisibilidad pues, si bien es cierto que inicialmente se planteó el contencioso contra la desestimación presunta de la reposición administrativa contra la emisión de una pluralidad genérica de Ordenes (las emitidas con anterioridad al recurso de reposición planteado por la parte en el Ministerio de Justicia el 24 de Mayo de 2.006), posteriormente se amplió a la resolución expresa desestimatoria de 6 de Septiembre, notificada el 22 del mismo mes, sin que en ese recurso 410/06 se adoptara una decisión expresa al respecto, sino que se requirió al Consejo demandante para que interpusiera recursos dirigidos contra cada Orden, para lo que se le dio un plazo de 30 días y manifestara si desistía de dicho recurso 410/06, cumplimentando ambos requerimientos y, en concreto, la interposición en ese plazo de los recursos individuales contra las Ordenes, entre ellas la impugnada en este recurso, por lo que el contencioso ha de entenderse interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción en una interpretación más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva y restrictiva respecto de las causas de inadmisibilidad y no es de aplicación la doctrina jurisprudencial en...

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