SAN, 21 de Febrero de 2008

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:1539
Número de Recurso1399/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 1399/2006, se tramita a instancia del CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES

COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. ANTONIO MARÍA

ALVAREZ BUYLLA Y BALLESTEROS, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ARNANLDO ACUBILLA, contra la OM del

Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14-7-2006 por la que se expide Título de Procurador y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido parte

codemandada D. Rosendo representado el Procurador D. CARLOS GÓMEZ VILLABOA MANDRI

y asistido por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ-VILLABOA MANDRI.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 29-12-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda contra la Orden dictada por el Ministerio de Justicia el día 30 de junio de 2006 en virtud de la cual se concede el Título de Procurador a Don Rosendo y, en su día previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se declare la nulidad de la citada Orden Ministerial".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda, con devolución de expediente administrativo e inadmite o subsidiariamente, desestime el recurso contencioso administrativo declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho".

    Del expediente administrativo se dió traslado al Procurador D. CARLOS GÓMEZ VILLABOA Y MANDRI, en nombre y representación del codemandado D. Rosendo., a fin de que formalizase la contestación a la demanda; lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que.tenga por presentado este escrito y por contestada en tiempo y forma la demanda y desestime el recurso contencioso administrativo declarando las resoluciones administrativas impugnadas conforme a Derecho y con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 6 de junio de 2007 denegando el recibimiento a prueba.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 14-1-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-02-2008, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la OM del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14-7- 2006 por la que se expide Título de Procurador a favor de D. Rosendo, con base a la solicitud presentada el 27-5-2006.

  2. - El Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España solicita que se anule la Orden aquí impugnada por la que se acordó la expedición del título.

    En defensa de su pretensión alega que por sentencia de 17 de Junio de 2.005 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaró la nulidad del art. 8.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2.002, de 5 de Diciembre, que exigía la licenciatura en derecho como requisito para ejercer la Procura, por vulnerar el principio de reserva de ley; el particular directamente afectado por la Orden cuestionada, pidió al Ministerio de Justicia la expedición del título que finalmente se concedió en virtud la Orden impugnada, sin que en ese procedimiento tuviera audiencia la demandante; en el BOE de 27 de Mayo de 2.006 se publicó la Ley 16/2006, de 26 de Mayo, del Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, cuya Disposición Final 1ª daba nueva redacción al art. 23.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecía que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en derecho"; por último, la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador exige la titulación en derecho para el ejercicio de la función.

    Considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo tiene un alcance limitado y, aunque declara la nulidad del precepto estatutario mencionado, no permite el ejercicio de la Procura a quienes no sean licenciados en derecho y el vacío legal provocado por la sentencia no puede ser aprovechado fraudulentamente; añade que la Orden impugnada es formalmente nula al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que el recurrente no fue oído, como exige el art. 84 de la Ley 30/1992 al estar directamente afectados los intereses legítimos cuya protección viene encomendada al Consejo demandante, interés que puso de manifiesto en escrito dirigido al Ministerio de Justicia el 28 de Abril de 2.006 y como lo demuestra que, en un procedimiento posterior similar el Ministerio le pidió informe sobre la solicitud de expedición; también estima que la Orden es nula por otorgar el título a quien no es Licenciado en Derecho, exigencia reconocida por el propio Ministerio pues, al mismo tiempo que tramitaba la expedición del título, promovía las reformas normativas dirigidas a exigir la Licenciatura en Derecho a quien pretendiese ser Procurador, dado el carácter eminentemente jurídico de la profesión y que ese título académico siempre se ha exigido, de modo que la derogación del art. 8.c) debe suponer la "reviviscencia" de la norma por la que anteriormente se regía la materia, es decir, el art. 5 del R.D. 2046/1982, de 30 de Julio, que exigía ese requisito y que fue declarado correcto por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Diciembre de 1989 ; por último, cita la Ley 16/2006 de 26 de Mayo que cubre el vacío legal dejado por la sentencia del Tribunal Supremo que, aunque entró en vigor el 28 de Mayo de ese año, es aplicable a todos los títulos expedidos por el Ministerio antes de su entrada en vigor, como se desprende de los trabajos parlamentarios que dieron lugar a la redacción definitiva de la Disposición Final 2ª, que ha de entenderse referida sólo a quienes venían ejerciendo como Procuradores al amparo del Estatuto de 1947, sin ser licenciados, pero no incluye los títulos expedidos a raíz de la sentencia; también la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre exige claramente estar en posesión del título de Licenciado en Derecho (arts 1.3. y 2) y, finalmente, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de Abril de 1996, exige a los ciudadanos de la Unión para acceder en España al ejercicio de la profesión de Procurador, la posesión de un título o diploma universitario que suponga unos estudios postuniversitarios de una duración mínima de tres años en una Universidad y después superar una prueba que acredite el conocimiento del español y, frente a estas exigencias supondría una violación de los principios del Tratado habilitar a los ciudadanos españoles para ejercer la profesión acreditando únicamente ser mayores de edad y no estar incapacitados.

    El Abogado del Estado y el codemandado plantean la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y se oponen a las pretensiones de la recurrente.

  3. - Con carácter previo a toda otra consideración es preciso abordar la extemporaneidad del recurso planteada.

    La situación de los recursos interpuestos, como el presente, a raíz del requerimiento formulado a la parte en el recurso 410/06 para que, una vez conocidas las Ordenes, las impugnara individualmente, presenta ciertas características peculiares que afectan a la decisión sobre su admisibilidad pues, si bien es cierto que inicialmente se planteó el contencioso contra la desestimación presunta de la reposición administrativa contra la emisión de una pluralidad genérica de Ordenes (las emitidas con anterioridad al recurso de reposición planteado por la parte en el Ministerio de Justicia el 24 de Mayo de 2.006), posteriormente se amplió a la resolución expresa desestimatoria de 6 de Septiembre, notificada el 22 del mismo mes, sin que en ese recurso 410/06 se adoptara una decisión expresa al respecto, sino que se requirió al Consejo demandante para que interpusiera recursos dirigidos contra cada Orden, para lo que se le dio un plazo de 30 días y manifestara si desistía de dicho recurso 410/06, cumplimentando ambos requerimientos y, en concreto, la interposición en ese plazo de los recursos individuales contra las Ordenes, entre ellas la impugnada en este recurso, por lo que el contencioso ha de entenderse interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción en una interpretación más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva y restrictiva respecto de las causas de inadmisibilidad y no es de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta esta alegación de la contestación a la demanda, dadas las...

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