STS, 16 de Julio de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6190
Número de Recurso4295/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4295 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra sentencia de fecha 2 de Febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre homologación de título. Habiendo sido parte recurrida el Consejo Superior Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, promovido por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30-5-1989 y la resolución del Secretario General Técnico, de 26-9-1991, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente aquella, cuyos actos administrativos declaramos no conformes a derecho y nulos en el sentido de que Don Jose Manuel debe superar, para la homologación de su título de Licenciado en Arquitectura, una prueba de conjunto sobre aquéllos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Manuel se preparó recurso de casación, que por providencia de 15 de Marzo de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, anulando o revocando la de instancia y en la que se declare que las resoluciones recurridas por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España por las que se acuerda homologar el título de Arquitectos obtenido por D. Jose Manuel al español de Arquitecto, son ajustadas a derecho, con imposición de costas al referido Consejo.

CUARTO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Julio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el epígrafe motivos del recurso, expone el recurrente en primer término, el de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al caso, considerando infringidos, según dice, los artículos 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y arts. 600 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, ratificado por España en Instrumento de 10 de Abril de 1978, y el Real Decreto 2433/1978 de 2 de Octubre, sobre legalización.

Entiende el actor que esas normas se infringen porque la sentencia tiene en cuenta, como único elemento probatorio para fundar su decisión, una carta privada que está dirigida a D. Jaime Duró Pizarre por el Arquitecto Alberto N. Osorio Presidente de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, carta cuya autenticidad estima el recurrente que no está probada, al tratarse de un documento privado obtenido fuera tanto del procedimiento administrativo como del judicial, y, por esto sin intervención suya, ni del instructor del expediente, ni de la autoridad judicial, y que no ha sido ratificada en autos por el organismo extranjero expedidor, conforme exige el art. 604 Lec. Por lo que no debió ser tenido en cuenta por la sentencia, pues tampoco se trata de un documento oficial, al carecer de los requisitos necesarios para su autenticidad en España -art. 600.p Lec- al no estar reconocida la firma del otorgante de acuerdo con el Convenio de legalización citado.

Al examinar este motivo ha de partirse de que su formalización carece de las exigencias legales y de que., además, las alegaciones que lo fundan no se construyen de acuerdo con las previsiones que corresponden a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, en cuanto medio de impugnación extraordinario llamado a depurar la aplicación del derecho procesal y sustantivo hecha por el Juzgador de la Instancia, sea al tramitar el procedimiento, sea al decidir. Y ello porque no se cita el concreto precepto de la LJCA bajo el que se articula este motivo, que se describe como segundo, pero se sitúa gráficamente tras un punto al que sigue a la frase «Primero», y, por tanto sin hacer referencia al art. 95, LJCA -en la redacción de la fecha de los hechos- que contiene los motivos en que ha de fundarse la casación. Si bien al decirse por el actor que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se da a entender que implícitamente se está aludiendo al núm. 4 de este artículo 95,1. Lo que tampoco es formalmente correcto pues este apartado se refiere a la vulneración de normas sustantivas, aplicables al fondo del asunto, siendo así que el recurrente, según se ha dejado transcrito, cita como vulnerados preceptos relativos a la practica de la prueba, o sea procesales, que lógicamente, como resalta el recurrido, tienen su encaje en el núm. 3, de ese artículo 95,1, LJCA. De modo que aún subsanando esa vulneración procesal, y admitida la posibilidad de entrar a decidir sobre esta motivación, ello habría de serlo bajo esta motivación formal, en cuyo caso aparecería incumplido el requisito de la previa petición de subsanación, exigido por el núm. 2, del art. 95, LJCA, en casos como el planteado.

Pero incluso eludiendo esos inconvenientes formales, existen otras razones que apoyan la desestimación de la motivación impugnatoria estudiada. Tales son el que no haya constancia de que en la instancia judicial seguida ante la Audiencia Nacional que dictó la sentencia recurrida, el ahora recurrente y allí codemandado, hubiese impugnado la autenticidad del documento cuestionado. Antes al contrario cabe entender que su legitimidad fue admitida por el recurrente en casación, pues en su contestación manifiesta «se admiten los -hechos- del expediente administrativo y se niegan los alegados por la entidad demandante a lo largo del expediente y en el escrito de formalización de la demanda en cuanto no coinciden con los que a continuación se exponen», siendo así que el documento controvertido, según anunció el Colegio entonces demandante (hecho 6º de la demanda), formaba parte del expediente (folio 14 y 15), que por imperativo legal integraba los autos y estaba a disposición del codemandado, y puesto que en un atento examen de la contestación no se aprecia una negativa tajante del codemandado de los aspectos objetivos y de hecho que constituyen el contenido de dicho documento que, en lo sustancial, se refiere a la existencia en Panamá, al tiempo de los hechos, de dos carreras de Arquitectura - Licenciatura en Arquitectura y Licenciatura en Arquitectura Estructural-, y a que mientras la Arquitectura Estructural autoriza para los cálculos estructurales completos de la edificación, la de Arquitectura requiere la colaboración obligatoria de un especialista Ingeniero Civil o Estructural, ya que el hecho sexto de la contestación, que se refiere a estos aspectos de la demanda, aunque combate las consecuencias alegatorias que la Corporación demandante extraía de esos hechos, sin embargo no pone en duda esos aspectos objetivos del documento en cuestión, y que son los que fueron tenidos en cuenta, junto con otros argumentos y datos probatorios, por la sentencia impugnada para fundar su decisión.

Desde otro punto de vista, lo que se ha argumentado acredita que durante la tramitación del contencioso ante la Audiencia Nacional, no se ha producido una vulneración de las formalidades procesales, productora de indefensión para el recurrente, derivada del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 604, Lec, pues no se había impedido al codemandado realizar la actividad de impugnación, que no consta que intentara, según se ha dicho ni siquiera implícitamente, mediante una negativa de los hechos reflejados en el documento que discute, ni expresamente en la forma legalmente procedente, que ahora intempestivamente, y, ex novo, quiere utilizar.

Sin que tampoco quepa atribuir relevancia revocatoria a la alegada infracción del art. 600.4º, Lec, pues al menos debe atribuirse al documento estudiado el carácter de documento privado, y ello con las consecuencias descritas.

SEGUNDO

También sin concreta cita del precepto legal que ampara su articulación, como motivo segundo de casación, el recurrente considera infringidos los artículos 1º y 2º del Convenio sobre reconocimiento mutuo de títulos académicos celebrado entre España y Panamá, de fecha 15 de Marzo de 1926, ratificado en nuestro País en 1928, y los artículos 23 y 24 de la Ley de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de Agosto, arts. 1º del Real Decreto 1496/1987, de 6 de Noviembre, y arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 7º y 91 del Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, sobre homologación de títulos universitarios extranjeros de Educación Superior. Así como la doctrina del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1984 y 30 de Junio y 27 de Octubre de 1982, 24 de Enero y 8 de Marzo de 1983.

Para argumentar las infracciones que denuncia, aduce el recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto el mencionado convenio de 1926 y los articulos citados del Real Decreto 86/1987, ya que el interesado reune todos los requisitos exigidos por el Convenio, ha exhibido un título debidamente legalizado, acreditando que se ha expedido a su favor mediante la oportuna certificación consular, y que se halla habilitado para ejercer la profesión de arquitecto en su país de origen. Además la resolución de concesión de la homologación se otorgó previo informe de la Comisión Académica del Consejo Universitario, teniendo en cuenta las fuentes legales aplicables, y el tratado suscrito por España y vinculante para la misma, así como el curriculum académico del solicitante y un precedente administrativo aplicable al caso, todos favorables a la homologación del título panameño del Sr. Jose Manuel . Por otro lado la resolución judicial recurrida, según el actor, infringe lo dispuesto en el artículo 2º, del Real Decreto 86/1987, al condicionar la homologación a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requerida para la obtención del título de arquitecto, porque está acreditado que los conocimientos del solicitante sí guardan la equivalencia que excluye esa prueba, según se deduce del dictamen del Consejo de Universidades. Añade que la sentencia de instancia analiza equivocadamente el título del recurrente, tanto desde la óptica de la habilitación como desde la de las funciones o tareas. La equivalencia de habilitación concedida por los títulos expedidos por las universidades panameña y española, la infiere el recurrente, de la comparación entre el contenido de las respectivas normativas reguladoras de las atribuciones de arquitecto español y panameño; éstas según los textos legales que se reflejan en la documental que acompañó al escrito de interposición de la casación, cuya admisibilidad en esta fase no pone en duda, ya que, según dice, fueron propuestos por la parte recurrida y admitidos, aunque no practicados en la instancia. Afirma no compartir los argumentos dados en la sentencia de instancia para dar por probada la no concurrencia del requisito de la recíproca habilitación, ya que no considera acertado el juicio de la Audiencia conforme a las reglas sobre reparto de la carga de la prueba, y que se funda en una carta que no tiene el carácter de documento indubitado. Entiende que no es aceptable a efectos probatorios el argumento de que la función del Arquitecto en Panamá, en el caso de título como el del actor, requiere la colaboración de un Ingeniero Civil o Arquitecto estructural para los cálculos estructurales, aparte de la colaboración de otros especialistas, pues además de no poder considerarse probada esa circunstancia, el Arquitecto panameño, del título como el del Sr. Jose Manuel asume la responsabilidad máxima de todo el proceso edificatorio. Atendiendo también a que en España existe la colaboración obligatoria del aparejador o arquitecto técnico, y en la practica de otros técnicos (instaladores, fontaneros, electricistas...etc.). Insiste que es errónea la sentencia cuando afirma que no consta la equivalencia de formación entre los títulos comparados, pues con ello contradice el dictamen del Consejo de Universidades, ratificado en privado probatorio, para lo que no está capacitada técnicamente la Sala sentenciadora. Por último alega que el recurrente lleva ejerciendo en España como Arquitecto desde 1991, según acredita con las certificaciones que acompaña, lo que demuestra su formación y capacitación.

TERCERO

A través de la multiplicidad de las disposiciones que considera infringidas, el recurrente, en una consideración de conjunto de sus múltiples argumentaciones, que en gran medida reproducen las vertidas en la contestación a la demanda, viene a oponerse a la consideración que se hace en la sentencia impugnada acerca de que la homologación que se concedió a través del acto administrativo impugnado, debía ser revocada porque faltaba la correspondencia exigible por los artículos 2º y 3º del Convenio de 1926, entre el contenido competencial de la licenciatura de arquitectura ostentada por el recurrente, según la titulación obtenida en Universidad panameña, y el que es propio del título español de Arquitecto Superior que reclama, y, consiguientemente, por la sustancial diferencia de cometidos y responsabilidades que una y otra titulación atribuyen conforme a las respectivas legislaciones.

Frente a esa consideración general de la sentencia el recurrente, o bien se limita a contradecir a la sentencia oponiendo simplemente lo que se dijo en el acto administrativo inicialmente recurrido, pero sin dirigir directamente la motivación contra los argumentos decisorios de la sentencia, lo que es contrario a la técnica del recurso de casación, o bien, en realidad lo que trata de combatir es la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de la anterior instancia, oponiéndose a sus consideraciones valorativas pero sin aducir cuales fueran los preceptos legales sobre valoración de prueba que habían sido vulnerados por la sentencia, como es exigencia de la casación, que no es una instancia a apelatoria, sino un medio extraordinario de impugnación por los motivos tasados que fija la Ley. Debiendo destacarse que el dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, emitido en sentido favorable para el recurrente en fase administrativa, no tiene la fuerza probatoria que éste le atribuye, sino que no pasa de ser una opinión técnica emitida por escrito por un órgano especialmente cualificado, que desde luego podía ser sometida a la apreciación del órgano judicial que se pronunció sobre ella, poniéndola en relación con el resto de la prueba, o razonando sobre las apreciaciones que en ella se realizaran; consideraciones las realizadas por la Audiencia Nacional, que en absoluto cabe tachar de irracionales (contemplado este problema en función de una tácita alegación por el recurrente en casación del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9º.3 de la Constitución), dado que era correcto que se minimizara la relevancia del dictamen de la Comisión Académica, a la vista de la generalidad e indeterminación de los términos en que se pronunció acerca de las diferencias que mediaban entre los planes de estudios comparados, y la imprecisión de la cita del precedente al que se atenía en el que no se concretaba si el título anteriormente homologado era de Licenciado en Arquitectura o de Arquitecto estructural.

Siendo por demás improcedente que se aportaran en este trámite casacional la serie de documentos, que el recurrente acompañó al escrito de interposición y que fueron materialmente unidos a los autos, pues era inadecuado el momento procesal elegido al respecto, dada la finalidad del recurso de casación, al que no es aplicable el artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trata del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dado que en la regulación de la casación, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la fecha de los hechos, no estaba prevista una motivación referente al error de hecho resultante de documentos auténticos, del tipo de la del art. 1692, de la Lec, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, que justificaba la aportación documental del art. 1724, Lec. Y visto que, en cualquier caso, el hecho de que se tratara de una prueba propuesta por una de las partes (la contraria a quien efectúe la aportación) y no practicada, aunque había sido admitida, no encajaba en las previsiones del art. 506 Lec, al que remite el art. 1724 Lec.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación y la imposición al recurrente de las costas causadas, al ser ello preceptivo conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel , que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala delo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Febrero de 1996, dictada en su recurso nº 925/1991, sobre homologación de título.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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