STS, 16 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2690
Número de Recurso115/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 115/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Alberto , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 1998, por el que se declara inadmisible el recurso interpuesto por el citado actor contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del reconocimiento a su favor del título carlista de Marqués de DIRECCION000 . Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 1998, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Alberto , presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 1998, declaratorio de la inadmisibilidad del recurso deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada para el reconocimiento a su favor del título carlista de Marqués de DIRECCION000 , al que se adjuntó copia de la escritura de poder, de la resolución impugnada y de la comunicación previa, por lo que, mediante providencia de 30 de marzo de 1998 se le tuvo por personado y parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo según los artículos 61 y ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 64, ambos de la Ley de esta Jurisdicción; y recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 1998 se emplaza a la parte actora a fin de que en el plazo de veinte días formalice la demanda.

SEGUNDO

El día 4 de junio de 1998 el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en la representación antes referida, formaliza ante esta Sala su escrito de demanda, en el que aduce, en síntesis, que frente a la postura del Consejo de Ministros, de que "no es posible situar la pretensión del reconocimiento de un título en el campo del Derecho Administrativo, no residiendo en el Consejo la competencia que se reclama para que ponga fin al procedimiento administrativo instruido al efecto, y se pronuncie sobre la solicitud de expedición del título ... a favor del recurrente", esta parte considera que la competencia para la tramitación que aquí interesa se residencia en un órgano administrativo, cual es el Ministerio de Justicia, pues entiende que las normas reguladoras del reconocimiento de títulos carlistas tienen, por su propia naturaleza, el carácter de procedimiento administrativo, frente a la concesión de nuevos títulos, competencia exclusiva del Rey en el ejercicio de la prerrogativa de gracia.

Invoca, a favor de la competencia del Consejo de Ministros para pronunciarse sobre la adecuación del procedimiento al Ordenamiento jurídico el artículo 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 222/1988.

En cuanto a las normas sobre rehabilitación y reconocimiento, invoca el artículo 2 del Decreto de 4 de junio de 1948.

Bajo el epígrafe "Segundo.- Sobre la cuestión de la prueba", el recurrente analiza los argumentos que se utilizaron en los informes del Consejo de Estado y de la Diputación de la Grandeza, de los que discrepa, señalando que, a su juicio, "en el del Ministerio de Justicia se acogen plenamente las razones del hoy recurrente".

En tercer lugar, menciona "la existencia de algún supuesto, conocido por el recurrente y similar al suyo, en el que sí se ha concedido el título solicitado, pese a la escasez y debilidad de las pruebas aportadas por el peticionario [sic]", lo que esta parte considera una vulneración del principio de igualdad ante la ley preceptuado en el artículo 14 de la Constitución, aduciendo el caso concreto el título carlista de Vizconde de DIRECCION001 .

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación y, en su lugar, declare que concurren en el recurrente todos los requisitos exigidos por las normas para el reconocimiento, a su favor, del título carlista de Marqués de DIRECCION000 .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, por escrito de fecha 14 de julio de 1998 el Abogado del Estado se opone a la demanda deducida de contrario en base a las alegaciones que expone convenientemente, suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando el acuerdo recurrido plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

El 21 de septiembre de 1998, la representación procesal de D. Alberto formaliza el escrito de conclusiones sucintas, en el que tras exponer cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la resolución objeto de impugnación y que se reconozca el reconocimiento a su favor del título carlista de Marqués de DIRECCION000 .

QUINTO

Dentro del plazo conferido, por medio de escrito de 22 de octubre de 1998 el Abogado del Estado formula su escrito de conclusiones, en el que da por reproducidas todas las alegaciones y el petitum de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito el objeto del presente recurso contencioso-administrativo al examen de la legalidad del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición formulado por el señor Alberto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida a su Majestad el Rey, en la que solicitaba "se digne expedir a su favor" Carta de Sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION000 , por considerar, en síntesis, la resolución impugnada que si bien, de conformidad con lo establecido en los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912, 8 de julio de 1922 y 11 de marzo de 1988, el otorgamiento o reconocimiento de un título de esta naturaleza ha de adoptarse en un acto formal de tal carácter, ello no significa que el Consejo tenga competencia para pronunciarse sobre la concesión del título nobiliario, ya que ésta es una facultad -expresión típica de la prerrogativa de gracia- que atribuye a su Majestad el Rey el artículo 62.f) de la Constitución.

SEGUNDO

Como quiera que la representación procesal del actor para combatir la resolución recurrida parte de la premisa de que el Consejo de Ministros no comprendió exactamente el contenido de su pretensión, pues, según manifiesta en su escrito fundamental de demanda, jamás pretendió que aquel órgano sustituyera a su Majestad el Rey en el ejercicio de la prerrogativa de gracia, ya que la misma es competencia exclusiva regia; debemos señalar que precisamente fue ésta la pretensión que formuló en el petitum de su recurso de reposición, en la que literalmente se solicitaba que "se dicte resolución por la que se reconozca el derecho del recurrente al reconocimiento a su favor del título carlista de Marqués de DIRECCION000 ".

No erró, pues, el Consejo de Ministros al desestimar la pretensión deducida dentro de los límites en que aquélla fue ejercitada, pues una cosa es la vestidura o ropaje formal de un acto de un poder público y otra su contenido; y en esta materia, la concesión de títulos nobiliarios, como "prerrogativa de gracia", tiene sus propias reglas que pueden diferir y de hecho difieren de las que regulan y condicionan la actuación de los restantes poderes públicos.

Como nos recuerda nuestra sentencia de cinco de junio de dos mil uno, la jurisprudencia de esta Sala así lo ha venido reconociendo singularmente a partir de la sentencia de trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete -expresamente citada en la resolución impugnada- en cuyo fundamento jurídico cuarto se precisa que "la Ley Jurisdiccional (artículo 1 y concordantes) ha sometido a control jurisdiccional todo acto o disposición de la Administración sujeto a Derecho administrativo, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -materia hoy constitucionalizada, artículo 106.1 de la Constitución Española- y por ello la materia de sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento, si bien este control judicial viene referido necesariamente a aquel aspecto de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo, en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 1912 y Real Orden de 21 de octubre de 1922 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes, como el Consejo de Estado, unido todo ello a la existencia de supuestos en que la Administración no actúa tanto por sí, como en nombre de un poder de soberanía que corresponde al Rey en ejercicio de competencias no administrativas, sino constitucionales -artículo 62.f) de la Constitución y sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1984 (Ar. 4631) y 24 de enero de 1986 (Ar. 889), y sentencias del Tribunal Constitucional 27/1982, de 24 de enero de 1982, y 68/1985, de 27 de mayo de 1985-.

Finalmente, el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinado por el campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los aspectos regidos por el derecho nobiliario material, de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los Tribunales civiles ordinarios -artículos 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los artículos 51 y 483, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 2 de la Ley Jurisdiccional-.

TERCERO

Establecido lo que antecede, no abrigamos la más mínima duda acerca de la correcta tramitación del procedimiento seguido por el Ministerio de Justicia, pues escrupulosamente se ajustó a la normativa establecida para la rehabilitación de Títulos Nobiliarios, exigidos por los Reales Decretos 222/1988, de 11 de marzo, 8 de julio de 1922, 27 de mayo de 1912, Decreto de 4 de junio de 1948 y Ley de 4 de mayo de 1948, y una vez emitidos los preceptivos informes se dictó resolución de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la que a los efectos prevenidos en el artículo 10 del citado Real Decreto de 11 de marzo de 1988, notificaba al interesado que el expediente de reconocimiento del título carlista Marqués de DIRECCION000 había quedado finalizado en su aspecto reglado, encontrándose en situación de puesta a despacho con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

Tampoco apreciamos en la actuación del Consejo de Ministros la más nimia incorrección jurídica al dictar el acuerdo impugnado, declarando la inadmisibilidad del recurso en el que se solicitaba el reconocimiento del título nobiliario por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 10 del Real decreto de 8 de julio de 1922, pues consta en el expediente un despacho de la Casa de S.M. el Rey de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos en el que se dice que "su Majestad el Rey, teniendo en cuenta los informes emitidos por la Diputación Permanente de la Grandeza de España, del Consejo de Estado y el propio Departamento del Ministerio de Justicia ha dispuesto que debe quedar en suspenso la rehabilitación solicitada"; "prerrogativa de gracia" que, según ya hemos indicado, es facultad exclusiva de la Corona por imperativo del artículo 62.f) de la Constitución.

CUARTO

En base a lo expuesto y singularmente en atención al privilegio regio para la concesión o denegación de tales dignidades nobiliarias, resulta baladí que nos pronunciemos sobre la alegada quiebra del principio de la igualdad respecto de la habilitación de otros títulos de semejante jaez, y sobre la adecuación o no a Derecho de los informes emitidos por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y del Consejo de Estado, que dada su naturaleza de preceptivos y no vinculantes en modo alguno puedan condicionar la prerrogativa de gracia del Monarca.

QUINTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Alberto , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 1998, por hallar ajustada a Derecho dicha resolución; sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • STS 649/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • October 15, 2009
    ...civil, esta última en materia de acción declarativa de mejor derecho. Así se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en SSTS de 16 de abril de 2002, 4 de octubre de 1988 y 25 de mayo de 1987, entre otras, disponiendo que «la materia referente a la sucesión nobiliaria no es una excepc......
  • SAN, 27 de Octubre de 2023
    • España
    • October 27, 2023
    ...al título controvertido, ni puede cuestionarse el derecho preferente o las titularidades formales. De ahí que tal y como explica la STS de 16 abril 2002 y otras "... por ello la materia de sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento, si bien este control jud......
  • SAP Alicante 146/2003, 11 de Abril de 2003
    • España
    • April 11, 2003
    ...cuando es prueba de cargo única (SSTS de 18 de octubre de 1999, 21 de septiembre de 2000, 24 de enero y 20 de septiembre de 2001, y 16 de abril de 2002). En ningún caso la testigo afirma haber sido objeto de violencia o intimidación, refiriendo que encontraba muy embriagada, no atendiendo l......
  • SAN, 19 de Julio de 2022
    • España
    • July 19, 2022
    ...Supremo en sentencias de 24 de septiembre de 2010 (recurso 5831/2006), 1 de junio de 2010 (recurso de casación nº 2579/2007 y 16 de Abril de 2002 (recurso 115/1998) en materia de sucesión nobiliaria, el control judicial de esta jurisdicción contenciosa viene referido necesariamente a aquel ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La apertura y delación sucesoria
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios La transmisión «mortis causa» de la merced nobiliaria
    • January 1, 2006
    ...las Mercedes Nobiliarias», Rev. Hidalguía, Madrid, pp. 863 y ss. [574] Ver Sentencia AP, Madrid, de 13 de abril de 1998, 3 mayo de 1995, SSTS 16-4-2002, 9-11-1999, RAVENTÓS Y NOGUER, Cuestiones de derecho nobiliario, Instituto Salazar y Castro (C.S.I.C.), Hidalguía, Madrid, 1961, p. 27. [57......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR