SAN, 19 de Julio de 2022

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3649
Número de Recurso710/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000710 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06811/2017

Demandante: D. Hilario

Procurador: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 710/2017 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Hilario, representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la resolución del Ministro de Justicia de 6 de octubre de 2017 que acuerda desestimar la solicitud de sucesión en el título de DIRECCION000 instada por D. Hilario, por considerar que no queda debidamente probado el parentesco alegado por el interesado en el árbol genealógico por él presentado, archivándose en consecuencia dicho expediente. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 1 de diciembre de 2017 la parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 25 de mayo de 2018 en el que solicitó se dicte sentencia

"estimando en todas sus partes el recurso contencioso administrativo formalizado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida, anulándola totalmente, dejándola sin efecto alguno, debiendo dictarse en su lugar otra ajustada a derecho y declarando como situación jurídica individualizada de mi patrocinado el derecho a que le sea expedida por el Ministerio de Justicia, la indicada Real Carta de Sucesión, como sucesor óptimo en la merced nobiliaria de DIRECCION000, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a realizar los actos necesarios para la expedición de la Real Carta de Sucesión del título de DIRECCION000 a favor de mi patrocinado Don Hilario, en cumplimiento de lo que se establezca en la sentencia, y condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 18 de julio de 2018 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones se declararon conclusas las actuaciones el 7 de febrero de 2020. Se señaló para votación y fallo el 19 de abril de 2022. Dicho día se suspendió el señalamiento para plantear una tesis a las partes sobre el órgano competente para dictar la resolución recurrida y se señaló de nuevo para votación y fallo el 21 de junio de 2022, en que efectivamente se deliberó votó y falló.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Ministro de Justicia de 6 de octubre de 2017 que acuerda desestimar la solicitud de sucesión en el título de DIRECCION000 instada por D. Hilario, por considerar que no queda debidamente probado el parentesco alegado por el interesado en el árbol genealógico por él presentado, archivándose en consecuencia dicho expediente.

Para la resolución de este pleito son relevantes los siguientes hechos:

Por orden de 26 de septiembre de 1984 se acordó mandar expedir la Real Carta de Sucesión en el título nobiliario de DIRECCION000 a favor de D. Hilario por fallecimiento de D. Alexis en base al Real Decreto 602/1980 (BOE 22 de noviembre de 1984).

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2011, previo informe favorable del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2011 nº 2.545/2010, se declaró en procedimiento de revisión de of‌icio la nulidad de pleno derecho de la orden de 26 de septiembre de 1984 por la que se acordó mandar expedir la Real Carta de Sucesión en el título nobiliario de DIRECCION000 a favor de D. Hilario al haberse presentado para acceder a la sucesión algunos documentos declarados falsos conforme a sentencia de la Audiencia Provincial de 5 de mayo de 1997 (causa 2487/91), f‌irme tras haber desestimado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el recurso de casación por sentencia de 9 de mayo de 2012 .

El 6 de noviembre de 2012, D Hilario solicita nuevamente la sucesión en dicho título. Por resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 20 de diciembre de 2012 se archiva por entender que habían transcurrido más de 5 años del fallecimiento del último poseedor (falleció en 1980) y por lo tanto se habría producido la caducidad de dicha dignidad, conforme al artículo 2 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912. Interpuesto recurso de alzada, se desestima por resolución de 22 de abril de 2013 del Ministro de Justicia.

Interpuesto recurso Contencioso-Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 de junio de 2014 (recurso 107/2013) se estima en parte el recurso interpuesto, anulando las resoluciones que acordaron el archivo de la solicitud de sucesión, declarando que "la solicitud de expedición de carta de sucesión en el título de DIRECCION000 presentada por el recurrente el 6 de noviembre de 2012 lo fue dentro del plazo al efecto establecido; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a resolver la referida solicitud conforme a las normas de aplicación."

En ejecución de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de 13 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se inició por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia (División de Derechos de Gracia y otros derechos) la tramitación del expediente con la publicación de la solicitud de Don Hilario en el Boletín Of‌icial del Estado correspondiente al día 18 de octubre de 2014, sin que a la misma se formulará oposición

alguna, abriéndose a continuación el período de prueba de un año, habiendo renunciado el interesado al resto de período de prueba con fecha 28 de septiembre de 2015.

Mediante of‌icio de 1 de octubre de 2015 con registro de salida de 6 de octubre de 2015, se remitió el expediente a la Diputación de la Grandeza de España para que por dicha Corporación se emitiera informe sobre la solicitud formulada. Se indicaba lo siguiente:

"A la vista del parentesco alegado por el Interesado y de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, se remite él expediente de sucesión en el título de DIRECCION000, solicitado por don Hilario, a f‌in de que por esa Corporación se emita informe sobre la petición formulada".

El 26 de enero de 2016 presentó escrito en el que solicita se proceda con carácter urgente a expedir Real Carta de Sucesión, reiterado el 24 de febrero de 2016, 30 de marzo de 2016, 28 de abril de 2016, que fueron contestados mediante of‌icios del Director de la División con registro de salida 1 de febrero de 2016, 8 de marzo de 2016, 7 de abril de 2016. En el primero de ellos se indicaba lo siguiente:

"Si bien contra dicha petición no se ha formulado oposición alguna y la Administración, a la vista del párrafo 2° del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, no está obligada a solicitar informes, el artículo 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faculta a ésta para pedir los que se juzguen necesarios para resolver el procedimiento. En razón de lo expuesto y a la vista del parentesco alegado por usted, esta División estimó conveniente, como en otros muchos casos, solicitar los oportunos informes para la mejor resolución del expediente, la cual se llevará a cabo una vez que sean emitidos los mismos".

El expediente fue devuelto en fecha 22 de junio de 2016 por la Diputación Permanente de la Grandeza de España, acompañando su correspondiente informe en sentido desfavorable a la sucesión del título en cuestión solicitado por D. Hilario e interesando fueran remitidos varios documentos al Consulado General de España en La Habana para que, en el ejercicio de las funciones notariales inherentes a su cargo, diera fe de la veracidad o falsedad de los mismos, actuación efectuada con fecha 27 de junio de 2016.

Los documentos sometidos a adveración consistían en el certif‌icado de matrimonio de D. Felix con Dª. Lourdes y el de bautismo de D. Genaro, f‌igurando estar registrados en el Libro 11 de la parroquia de El Santo Ángel Custodio de la ciudad de La Habana.

El 13 de enero de 2017, a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación nos fue remitido escrito del Sr. Cónsul General de España en La Habana en el que hacía constar que, personado en la Parroquia de El Santo Ángel Custodio, con el objetivo de verif‌icar la autenticidad de los documentos relativos al matrimonio de D. Felix con Dª. Lourdes y el bautismo de D. Genaro, conforme a lo solicitado por la División de derechos de Gracia de la Subsecretaría del Ministerio...

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