STS, 19 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4629
Número de Recurso5575/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5575/2000, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de abril de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 754/1999, en el que se impugnaban dos resoluciones de 30 de julio de 1997 del Ministerio de Educación y Cultura y Deportes-Secretaria de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo- que deniegan las solicitudes del Titulo de Medico Especialista en Alergología.

Siendo parte recurrida D. Luis Miguel y D. David, que actúan representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de septiembre de 1997, D. Luis Miguel y D. David interpusieron recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del Ministerio de Educación y Deportes de 30 de julio de 1997 tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 25 de abril de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:"PRIMERO. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 03/754/99, interpuesto por la representación de D. Luis Miguel y D. David, contra sendas resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura descritas en el primer fundamento de Derecho, que se anulan por no se conformes con el Ordenamiento Jurídico y en su lugar declaramos el derecho de ambos recurrentes a que les sea concedido el Título de Médico Especialista en Alergología. SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 26 de mayo de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de junio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación la parte recurrente interesa se anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo impugnado, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artº 88.1.letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Invocamos como infringidos, el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, la Orden de 14 de diciembre de 1994 y el artº 57 de la Ley 30/92 ".

CUARTO

La parte recurrida en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2006, se remiten las actuaciones a esta Sección y por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día diez de abril de dos mil siete, y por providencia de 10 de abril de 2007, la Sala acuerda, lo siguiente: " A la vista de que el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre de D. Luis Miguel y otro, antes de la fecha de votación y fallo, ha interesado que se de por concluido el proceso por pérdida de objeto al haber dice obtenido el título litigioso por un cauce distinto al judicial, óigase a la parte recurrente Abogado del Estado, por término de diez días, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga en relación con el escrito y alegación formulada por el citado Procurador D. Roberto Granizo Palomeque. Y en su consecuencia procede la suspensión del señalamiento acordado para el día de la fecha".

SEXTO

En el trámite al efecto concedido el Abogado del Estado, entiende que la petición del recurrente sobre pérdida de objeto del procedimiento o subsidiariamente de desistimiento, debe de ser fruto de confusión ya que el recurrente es la Administración del Estado y por tanto no se puede admitir el desistimiento de la contraparte que no ha interpuesto el recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 6 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el día doce de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho, entre otros:

"TERCERO. Consolidado el sistema de formación médica especializada establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y a pesar de que en el mismo se establecieron diversos mecanismos con carácter transitorio para atender las situaciones de esta naturaleza, se advirtió la insuficiencia de los mismos al subsistir determinados Licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades, por lo que se publica el Real Decreto 1776/94, de 5 Agosto, con el objeto de atender dichas situaciones, para lo cual establece la posibilidad de solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista en las siguientes circunstancias: primera, haber accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o instituciones sanitarias concertadas con estas; segunda, acreditar la realización, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, de los años de formación establecidos para la correspondiente especialización, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

De tales previsiones se deduce que la formación que debe invocarse para obtener el reconocimiento de la especialidad al amparo de este Real Decreto debe reunir los siguientes requisitos: que tenga lugar en una plaza de Especialista en Formación, lo que supone el correspondiente programa; que se haya accedido a la misma a través de la correspondiente convocatoria de la Administración o institución sanitaria concertada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 ; que se acredite la realización ininterrumpida de los años de formación establecidos en cumplimiento del programa de la especialidad; y que ello tenga lugar mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente.

En consonancia con ello y como confirmación de tales requisitos la Orden de 14 de diciembre de 1994, al desarrollar dicho Real Decreto, exige que en la certificación aportada se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca «suscritos con fines formativos», las fechas del período formativo y la retribución percibida, además de otras certificaciones sobre el contenido formativo. En el presente caso dos son los motivos determinantes de la denegación de la titulación solicitada, siendo uno el que el interesado no aporta a su expediente la documentación que le fue solicitada y el otro, segundo, que un solo especialista titulado en la Unidad no es suficiente para formar un residente y, menos aun, dos que, al parecer, se formaron en el mismo tiempo. Duplicidad de motivos que requiere un tratamiento separado. En efecto, la instrucción segunda de la Orden de 14 diciembre de 1994 al fijar la documentación que había de acompañar a la solicitud inicial dispone: b) certificado del representado la Administración Pública, o de la institución sanitaria publica o concertada con ella, de la que en la actualidad depende el centro en donde se haya llevado a cabo la formación especializada, en el que haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, extremo que en la forma prescrita de certificación aparece cumplimentado por los recurrentes por la expedida por el Presidente del Patronato de la Fundación del Hospital de Sant Pere Claver de Barcelona en 24 de enero de 1995 (folios 14 y 8 respectivamente). Sin embargo la Comisión Nacional de la Especialidad en su sesión del día 12 de julio de 1996, acordó solicitar de los recurrentes entre otros particulares, "Certificación de la convocatoria para una plaza formativa con fecha 1 de abril que figura en el documento remitido la Ministerio de Educación de fecha 24 de enero de 1995", lo que fue trasladado a los interesados por el Servicio de Especialidades en 30 de octubre de 1996 para su presentación y alegaciones en el plazo que se señala. Es decir se les requirió para la presentación de una certificación testimoniada a texto completo de la misma, para su examen de la Comisión, posibilidad prevista en el párrafo segundo de la Instrucción cuarta y que los recurrentes cumplimentan reiterando la certificación en relación al Libro de Actas del Patronato de la Fundación expedida por su Presidente en 11 de noviembre de 1996 (folio 34 y 32) y sin deducir alegación alguna sobre tal particular como se infiere con claridad de su escrito de fecha 15 de noviembre siguiente (folio 26 y 19), lo que fue valorado por la Comisión en su propuesta desfavorable de 14 de marzo de 1997, fundamentadora de la resolución recurrida, que la Sala no puede compartir pues tanto por la acreditación inicial como la que se efectúa en cumplimiento del requerimiento practicado en 30 de octubre de 1996 y a virtud de las Certificaciones del Presidente del Patronato de la Fundación del Hospital Sant Pere Claver de Barcelona de 11 de noviembre de 1996 (folios 34 Sr. Luis Miguel y 32 Sr. David ) se acredita sin la menor duda el acceso a la plaza en formación a virtud de una convocatoria de fecha 1 de marzo de 1983 y si bien no se aporta el texto integro de la misma es lo cierto que ello no ilustra nada mas que del proceso selectivo seguido y cuya fijación de bases corresponde en exclusiva a la Fundación convocante. Razones que conducen a estimar cumplido dicho requisito por los recurrentes. CUARTO.- En relación al segundo de los fundamentos de la denegación, es decir el relativo al número y titulación de los miembros de la plantilla de la Unidad de Alergologia en el periodo formativo; es patente que tras la documentación aportada por los recurrentes, en particular la certificación de fecha 6 de noviembre de 1996 del Secretario del Patronato (folios

37 Sr. Luis Miguel y 36 Sr. David ), ha de concluirse que el Servicio de Alergología estaba compuesto solo por un Jefe de Servicio, dado que los otros dos Médicos que se mencionan eran colaboradores y no integrantes del servicio sin que, al propio tiempo, se especificara el contenido de su colaboración; sin embargo es lo cierto que tampoco se explicitan las razones que a un solo titular oficial de la Especialidad le impide asumir la labor formativa y los distintos contenidos integrantes del Programa a desarrollar en la Unidad, pues ha quedado acreditada la rotación practicada por los recurrentes; ello, son igualmente razones que conducen a considerar cumplimentado tal extremo por los recurrentes y sin motivación suficiente la denegación acordada que por su disconformidad a Derecho ha de ser anulada con la estimación de ambos recursos".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el único motivo de casación, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, la Orden de desarrollo de 14-12-94 y el articulo 57 de la Ley 30/92 .

Alegando en síntesis; a) que la propia sentencia recurrida reconoce que existen dos tipos de requisitos para obtener los requisitos de especialidad, unos objetivos y otros de carácter valorativo o, más subjetivo, y que la Sala de instancia solo examina los primeros y, una vez que a su juicio están cumplidos por los recurrentes determina el reconocimiento del título obviando el segundo grupo de requisitos; b) que el Órgano Competente, la Comisión Nacional de la Especialidad, no ha entendido en ningún momento que la formación acreditada por los interesados pueda suplir a la establecida con carácter general por el real decreto de 1984, c), que si los datos aportados por los interesados no permiten de manera concluyente afirmar la existencia de esa formación equivalente, entonces cobran relieve otras circunstancias, valoradas por la Comisión, como son las de que sólo exista un médico especializado en aquella materia y que este no puede desarrollar formación docente de varios aspirantes y la propia de la dedicación a los pacientes, simultáneamente; de ello se deduce que la Comisión no ha obrado arbitrariamente ni de manera errónea al emitir su dictamen, por lo que debe aplicarse el principio de presunción de acierto y veracidad de los actos de discrecionalidad técnica de la Administración.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como la Sala de Instancia, en base a la valoración detallada de las pruebas que en las actuaciones obran, y a partir de que la interesada había aportado todos los documentos exigidos y además había completado los que después le exigió la Comisión Nacional de Especialidades, llega a la conclusión, por las razones que expone, de que el interesado había cumplimentado y obtenido la formación precisa y que esta realidad no se podía desvirtuar por la manifestación genérica e imprecisa, de que la formación era inadecuada o insuficiente, que la Comisión Nacional de especialidades hizo; es claro, que en estos términos planteado el recurso, lo que se cuestiona en definitiva es la valoración que sobre las pruebas y datos obrantes en las actuaciones la Sala de Instancia hizo, y ello, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 21 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, y 11 de febrero de 1995, no es ni puede ser el objeto del recurso de casación, a no ser que se alegue y acredite la infracción de las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento, lo que aquí no acontece.

Y no obsta a lo anterior nada, el que el Abogado del Estado alegue, que es la Comisión Nacional de Especialidades la que ha de valorar sobre la formación recibida, en el segunda fase del proceso previsto para que el interesado pueda obtener el titulo de especialista, pues aun cuando ello es cierto, no hay que olvidar, por un lado, que es el propio Abogado del Estado, el que incluso, en su escrito admite, que la interesada había aportado la documentación exigida y cumplimentados todos los tramites exigidos por la norma que regula la concesión del Titulo por el procedimiento extraordinario previsto en el Real Decreto 1776/94, a salvo el informe favorable de la Comisión Nacional de Especialidades, y por otro, que aunque ciertamente ese informe de la Comisión de Nacional de Especialidades ha de gozar de la presunción de certeza, entre otros por la especialidad, competencia y preparación de sus componentes y por el ser el Órgano designado por la norma para emitir el informe final, no hay que olvidar, que ese informe, ha de admitir prueba en contrario, y mucho mas cuando lo es sin explicitar las razones ni de la falta de formación de los interesados ni de la afirmación de que un solo titular oficial de la especialidad no puede desarrollar la labor formativa y los distintos contenidos integrantes del Programa a desarrollar en la Unidad, que es lo que ha valorado y apreciado la sentencia recurrida, a partir de todas la pruebas obrantes, y que aquí no se puede revisar conforme a la doctrina mas atrás expuesta.

Y de otra parte, porque esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de junio de 2004, recaída en el recurso de casación 1733/99, y, mas recientemente, de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación 2566/2002, ha tenido ocasión de desestimar dos recursos de casación en términos similares al de autos, pues se trataba también de la concesión de un titulo de especialista, sobre el que la Comisión Nacional de Especialidades había informado negativamente, y en tal supuesto también la Sala de Instancia revisó el informe de la Comisión Nacional de Especialidades, concediendo el titulo, y el recurso de casación se desestimó sustancialmente, como aquí acontece, porque se trataba de revisar la valoración y apreciación de la prueba realizada por la Sala de Instancia. Y tratándose cual se trata de supuestos similares, el principio de igualdad, que exige, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, llevaría también a la conclusión citada de desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, ahora bien esta declaración carece de trascendencia en el presente recurso, dado que la parte recurrida en su escrito de 29 de marzo de 2007, interesó bien, que se declarara la pérdida de objeto del litigio, bien, que subsidiariamente se le tuviera por desistido; y por ello al haber desistido no ha lugar a declaración expresa sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de abril de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 754/1999, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas por las razones más atrás expuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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