STS, 8 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:3955
Número de Recurso1733/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1733/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Manuel, Licenciado en Medicina y Cirugía el 4 de mayo de 1982 presentó certificación del Hospital del Espíritu Santo de Santa Coloma de Gramanet, acreditativo de que había desarrollado la especialidad en Otorrinolaringología desde el 25 de noviembre de 1982 al 8 de mayo de 1989, de lunes a viernes en régimen de 8,30 a 10,30 horas y 16,30 a 20 horas, como médico residente, habiendo seguido de forma satisfactoria el programa de formación de dicho Centro y habiendo accedido a dicha plaza por nombramiento, en condición de Médico en formación, con la correspondiente retribución.

SEGUNDO

Por dictamen de la Comisión de Especialidades de 13 de mayo de 1996, estudiado el expediente de solicitud de especialidad, fue declarado no apto y de conformidad con el apartado cuarto de la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994, la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Resolución de 26 de junio de 1996 exigió que dicha Resolución fuera motivada, emitiéndose nuevo dictamen por la Comisión el 28 de junio de 1996, acreditativo de: "La práctica existencial que se certifica ha sido realizada en un Centro Hospitalario que no reúne las condiciones elementales para proporcionar una formación suficiente a efectos de la obtención del título de O.R.L.".

TERCERO

En nuevo Acuerdo de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 8 de noviembre de 1996, se ratificó el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, que tenía carácter desfavorable por considerar que el Centro donde habría prestado sus funciones no reunía las condiciones necesarias para que el interesado hubiese adquirido durante dicho período los conocimientos previstos en el programa de la especialidad, promoviendo el recurrente nuevo escrito en el que acredita que el Hospital del Espíritu Santo tiene establecido un concierto con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de Cataluña desde 1982 a 1986, con el Instituto Catalán de Salud desde 1982 a 1986, con el Instituto Catalán de Salud desde 1986 a 1989, de 1989 a 1992 con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y con el Servicio Catalán de la Salud a partir del 1 de enero de 1992.

CUARTO

La Comisión Nacional de Otorrinolaringología, en sesión de 12 de mayo de 1997 entiende que no está suficientemente acreditada la actividad quirúrgica del recurrente, debiendo aportar fotocopia autentificada de las hojas de quirófano en la que conste el papel desempeñado en las intervenciones quirúrgicas y la Resolución de la Comisión Nacional de la Especialidad de 14 de julio de 1997 señala que la formación quirúrgica no queda suficientemente documentada, por lo que procede rechazar la solicitud.

QUINTO

En nueva resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, por delegación del Ministro de 31 de julio de 1997, desestima la petición de D. Luis Manuel en orden a la concesión de la especialidad en Otorrinolaringología.

SEXTO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 31 de julio de 1997, dictada por delegación del Ministro, sobre denegación de concesión del título de Médico especialista en Otorrinolaringología y la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1998 por la Sección Cuarta contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 31 de julio de 1997 sobre solicitud de concesión del título de Médico especialista en Otorrinolaringología, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. 2º) Declarar el derecho del recurrente a que le sea expedido el título de Médico especialista en Otorrinolaringología. 3º) No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEPTIMO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la parte recurrida, promoviendo un motivo inicial de inadmisión, consistente en la incompetencia e inadecuación del procedimiento y subsidiariamente que el recurso carece manifiestamente de contenido.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación en que se basa el Abogado del Estado por la infracción del Real Decreto 127/84, el artículo único del Real Decreto 1776/94 y la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994, procede examinar si estamos ante en un supuesto de incompetencia e inadecuación del procedimiento o si subsidiariamente el recurso carece manifiestamente de contenido.

Examinando la cuestión planteada, ante la vía jurisdiccional de instancia se siguió el procedimiento legalmente establecido, cual era el proceso ordinario contencioso-administrativo y no estamos ante un supuesto de incompetencia jurisdiccional, por lo que no procede admitir la aludida excepción de la parte oponente a la prosperabilidad del recurso, recurrente en la vía jurisdiccional de instancia y hoy parte recurrida.

Tampoco estamos ante un supuesto en que el recurso carezca manifiestamente de fundamento por no haberse deducido respecto de la sentencia impugnada y en relación con la invocación de los preceptos, puesto que el examen del escrito de interposición donde han de constar los motivos y el soporte argumental, como ha declarado la jurisprudencia constitucional (por todas, la sentencia 37/95) y la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera de esta Sala (por todos, el Auto de 21 de noviembre de 1997) conducen a la conclusión de que tampoco estamos ante un recurso que carezca manifiestamente de contenido.

Sobre este punto partimos del criterio que la casación es un recurso extraordinario y limitado en el que destaca en forma relevante la exigencia de que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que se señalan en forma taxativa y como dijimos en la sentencia de 28 de enero de 1999 el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en este texto legal.

El motivo o motivos que se articulan en una casación son la causa determinante de la impugnación de la sentencia y salvo excepciones muy contadas - que no son del caso - este Tribunal no puede apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso; la consistencia del motivo se aprecia, por ello, en la medida en que la parte recurrente lo haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición. La Ley exige, además, que el razonamiento del motivo o motivos del recurso se haga con cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas.

Esta exigencia es esencial para poder determinar si la pretensión de casación que se formula encaja dentro de las causas legales objetivas que permiten casar una sentencia y no responden a una preocupación meramente formal sino a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar a este Tribunal los criterios que, a juicio de la parte recurrente, han de conducir a la determinación de la interpretación correcta de los preceptos que se denuncian como infringidos por la sentencia de instancia.

En el caso examinado, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad, que en el momento presente daría lugar a la desestimación del recurso, pues el motivo de casación está fundamentado.

SEGUNDO

Desestimados los motivos de inadmisibilidad, procede examinar el único motivo de fondo, basado en la infracción del Real Decreto 127/84, el artículo único del Real Decreto 1776/94 y la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994.

El análisis de dichas disposiciones nos conduce a destacar:

  1. El Real Decreto 127/84 estableció el sistema para la formación médica especializada y la posterior obtención del título de Médico especialista y desde entonces, dicho sistema se ha homologado con los del resto de los países comunitarios consolidándose como el más adecuado para atender a las necesidades del Sistema Nacional de Salud.

  2. En el artículo único del Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, se reconoce que podrán solicitar la verificación de sus expedientes con el fin de obtener el título de Médico especialista los licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 de 12 de enero, a una plaza de especialista en formación convocada por alguna de las Administraciones públicas o Instituciones sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente, expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

  3. En la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994 se hacen constar los requisitos exigibles, de forma que aquellos licenciados en Medicina y Cirugía que hayan accedido antes del 1 de febrero de 1984 a una plaza de formación especializada convocada por alguna de las Administraciones públicas o Instituciones sanitarias concertadas con ellas, pueden solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la verificación de su expediente con el fin de obtener sin alterar el sistema regulado por el Real Decreto 127/84 y las normas dictadas en su desarrollo, el título de Médico especialista si reúne los requisitos del artículo único del Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto.

TERCERO

El argumento sustancial que mantiene el Abogado del Estado en el único motivo de casación aducido, consiste en señalar que la sentencia no discrepa de la Administración en cuanto a la normativa aplicable y tampoco deja de apreciar que el Real Decreto de 1994 es un Real Decreto que establece una vía excepcional que se reconoce expresamente, sino que el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad es uno de los documentos que se aportan y debe suponerse en una interpretación lógica de la norma que ese informe ha de valorar el tipo de estudios y de formación que ha realizado el peticionario, por lo que llega a la conclusión que al haber informado de forma desfavorable la solicitud del interesado, la apreciación llevada a cabo por la sentencia impugnada, según la cual el error de la Comisión se prueba con los documentos que acreditan que el Centro donde el interesado se formó estaba concertado con organismos de la Seguridad Social, es una apreciación insuficiente, llegando a la conclusión la Abogacía del Estado que toda las circunstancias relativas a la homologación que se pide no aparece de la documentación, ni siquiera se dice en la sentencia que existan.

Por el contrario, entiende la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero y especialmente en el quinto, que en el caso examinado, existen elementos de prueba bastantes para desvirtuar el informe emitido por la Comisión de la Especialidad, puesto que la argumentación sobre que el Centro Sanitario no reúne las condiciones elementales para proporcionar una formación suficiente a efectos de la obtención del título de especialista en Otorrinolaringología, según certificación del Servicio Catalán de la Salud de 19 de diciembre de 1995, determina que el Hospital del Espíritu Santo de Santa Coloma de Gramanet tenía establecido concierto con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social desde 1982 hasta 1986, con el Instituto Catalán de la Salud desde 1986 hasta 1989, con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social desde 1989 hasta 1992 y con el Servicio Catalán de la Salud a partir de 1992 hasta la actualidad y según certificación del Jefe de Servicio de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas del Hospital del Espíritu Santo de 21 de febrero de 1995, el servicio tuvo acreditación docente durante el período de formación del recurrente, por lo que a juicio de la sentencia impugnada, resulta contradictorio declarar que el Hospital del Espíritu Santo no reúne las condiciones para proporcionar la formación suficiente, cuando es una Institución concertada con el departamento y organismos y además, cuenta con acreditación docente.

Por otra parte, estima la sentencia recurrida que en lo que se refiere al requisito de que el interesado no acredite suficientemente documentada la actividad quirúrgica realizada, considera la Sala que esa actividad está acreditada, pues de los documentos obrantes en el expediente administrativo se hace constar de forma pormenorizada la actividad quirúrgica llevada a cabo por el actor durante el período 1982-1986 y 1986-1989 y si bien no se incorporan las hojas de quirófano, la Comisión, ya en su sesión de 12 de mayo de 1997, requería la constancia del papel desempeñado por el actor en las intervenciones quirúrgicas realizadas, cuyo acreditamiento consta incorporado en la documentación aportada.

CUARTO

A la vista de los criterios manifestados por la sentencia impugnada, no estamos en un caso de vulneración de la normativa aplicable en la forma valorada por la Abogacía del Estado y el motivo no puede ser acogido, puesto que el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, que complementa al Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, estableció un sistema para la formación médica especializada y la posterior obtención del título de Médico Especialista, que, con carácter excepcional, permita la obtención de éste a los profesionales que reúnan los requisitos fijados en el mismo, cuales eran el acceso, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 a una plaza de especialista en Formación, que ésta fuera convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones sanitarias concertadas con ésta, que acrediten haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, y que mediara nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos, mientras que en la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994 se regulaba la solicitud y se establecían los documentos que deberían acompañarse, todos ellos relacionados con los requisitos antes señalados, que también aluden a la exigencia de "formación" y a las "actividades formativas".

Por otra parte, no han sido alterados los elementos determinantes del acreditamiento de la especialidad referida, teniendo en cuenta:

  1. La actividad formativa española que ha de considerarse como punto de referencia para decidir la equivalencia es la que ya aparece regulada en las disposiciones invocadas sobre los requisitos para la obtención de títulos de especialidades médicas y en estas normas se establecen que los programas de formación médica deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos, por lo que hace a la formación que ha de realizarse para obtener el título de Médico Especialista, se habla de un período de práctica profesional, a fin de alcanzar de forma progresiva los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente.

  2. Lo anterior revela que la formación de Médico Especialista en España no queda limitada a un simple período de enseñanza práctica con unos determinados contenidos, sino que exige que se hayan asumido responsabilidades sobre la realización con carácter profesional de las actividades de dicho período.

    Además, concurren las siguientes circunstancias:

  3. Los informes de las Comisiones son meros actos de trámite y la presunción de su validez puede ser destruida por prueba en contrario, destacándose que el Real Decreto 1776/94 no exige la capacidad docente, sino el concierto del Centro, que queda acreditado según se infiere del examen del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

  4. La Comisión de la especialidad, en el informe de 28 de junio de 1996 ponía de manifiesto que el Centro no reunía las condiciones necesarias para proporcionar formación suficiente, cosa distinta a tener por acreditada capacidad docente y además, el acto administrativo recurrido ni siquiera se basa en el informe de la Comisión de 28 de marzo de 1996, pues como explica la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, la Comisión de la especialidad se opone en un primer informe (y así se deduce también de los antecedentes de hecho de esta resolución) de 28 de junio de 1996 en la solicitud inicial por dos razones: porque no reunía las condiciones necesarias el Centro para proporcionar formación suficiente y porque la actividad quirúrgica desarrollada era insuficiente.

    Sin embargo, el recurrente aportó documentación adicional que el 12 de mayo de 1997 ante la Comisión y ésta informa de nuevo señalando que no se había desarrollado la necesaria actividad quirúrgica, por lo que la resolución final del expediente administrativo que contiene el acto recurrido, se apoya en un nuevo informe de la Comisión de 1997 y se basa en la falta de actividad quirúrgica, no suscitando duda la capacidad docente del Centro.

    La sentencia de instancia concluye en el fundamento jurídico quinto que las pruebas practicadas denotan que existe capacidad docente en el Hospital y sobre la base de una apreciación de las pruebas que no puede ser destruida en casación, a menos que se cite norma valorativa de la misma, se llega a la consideración que en las actuaciones constan elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, por lo que tanto la ausencia del primer requisito: la supuesta capacidad docente del Centro, como la ausencia del segundo: la no probanza de la actuación quirúrgica o prácticas del recurrente, aparecen suficientemente acreditadas de lo actuado, lo cual se infiere del conjunto de pruebas practicadas que permiten llegar a un razonamiento estimatorio de la pretensión.

QUINTO

En la cuestión examinada, resulta que no cabe llevar a cabo una nueva reelaboración de la acertada fundamentación jurídica y la apreciación efectuada por la Sala de instancia, sin que por parte de la Abogacía del Estado en el único motivo del recurso de casación, se cite norma valorativa de la prueba que haya resultado vulnerada, pues no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas estimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1733/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1998, que estimó contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 31 de julio de 1997 sobre solicitud de concesión del título de Médico especialista en Otorrinolaringología, Resolución, que anuló por no ser conforme a Derecho y declaró el derecho del recurrente a que le sea expedido el título de Médico especialista en Otorrinolaringología, sentencia que procede declarar firme, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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