El titular

AutorJerónimo González
Páginas365-372

Page 365

(Continuación.)

V Construcciones y Teorías

Examinemos el nombramiento de un apoderado que haya de vender la finca en el procedimiento ejecutivo extrajudicial, las adjudicaciones para pago hechas en operaciones particionales, las pagadurías, constituidas con cesión de bienes y los organismos creados como resultado de un concordato entre el comerciante en vísperas de quiebra y sus acreedores. En tales casos, existen verdaderas transferencias de bienes, unidas a fines determinados, cuyo cumplimiento confiadamente se espera y jurídicamente se impone.

Pero ¿cuál es el lazo que une a la cesión real con el fin perseguido? ¿Una obligación parecida a la que liga al mandante con el mandatario o al comitente con el comisionista?

¿ O estamos en presencia de lo que Regelsberger llamaba negocios fiducionarios ?

Distínguense éstos por la desproporción existente entre el medio y el fin. Para alcanzar determinada consecuencia (seguridad, pago), Así escoge una forma jurídica (traspaso de bienes) que pasa por encima de la intención económica.

Dentro de tan amplio cuadro caben : los actos por los que una persona se coloca en el puesto del deudor principal para afianzar el crédito ; los giros aceptados por deudas probables ; la cesión de títulos a un Banco para asegurar una cuenta corriente ; la adquisición por otro para facilitar sus negocios; la venta de un establecimiento, quedando el comprador frente al público como agente o representante del vendedor; las empresas llevadas por cuenta de personas (por ejemplo, comunidades y extranjeros) que carecen de capacidad para implantarlas ; las concesiones obtenidas por orden de quien no puedePage 366 ser concesionario ; las cesiones de letras únicamente para su cobro, pero con endoso perfecto ; las transferencias temporales de acciones para legitimar votaciones ; las cesiones de bienes a personas determinadas para facilitar su reparto ; las constituciones de hipoteca con recibo de cantidad, aunque en realidad tan sólo se abra una cuenta de crédito ; las adjudicaciones para fines específicos...

Se ha intentado clasificar los negocios fiduciarios partiendo de consideraciones diferentes.

Schultze distingue: 1.° Fiducia con propiedad sujeta a condición o plazo resolutorio. 2.º Fiducia con derecho real en cosa ajena. 3.º Fiducia con relaciones jurídicas de carácter obligatorio.

Briitt separa el negocio mixto, en que el fiduciario mismo se halla interesado, de la fiducia pura y desinteresada. Otros ponen de relieve esta antítesis, distinguiendo la fiducia a favor del transmitente y la constituida a favor del fiduciario o de un tercero. También se llama fura a la fiducia en que el fiduciario no percibe o tiene interés, e impura, aquella en que el fiduciario se halla económicamente interesado.

Por la extensión del derecho transmitido, se distingue la fiducia de todo el patrimonio y la que se refiere a una finca o cosa, la que se apoya en la transferencia de la propiedad y la que solamente atañe a la administración.

El negocio fiduciario se presenta como un acto jurídico complejo, en el que la transmisión de la propiedad o del derecho en la cosa parece el centro principal, y los pactos añadidos son accesorios o satélites. Pero no resulta fácil valorar las fuerzas jurídicas que unen al negocio básico (cesión de propiedad, por ejemplo) con los funes perseguidos (aseguramiento, arriendo de servicios, mandato, etc.). Conformes estamos con que el medio técnico elegido va mucho más alto que el objeto visado, y en que la unidad del acto se halla cimentada sobre la confianza que el transmitente tiene en el fiduciario, pero en cuanto tratamos de elevar a categorías jurídicas estas nociones, sin encuadrarlas dentro del marco tradicional (derechos reales, condición, obligaciones, etc.), introducimos la confusión en las normas y la obscuridad en el Registro inmobiliario. Recuérdese el artículo 33 del antiguo Reglamento hipotecario, que ordenaba se hiciera mención literal de la obligación de pagar deudas o cargas de la herencia...

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