El titular

AutorJerónimo González
Páginas272-291

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  1. La persona física

I -Derecho subjetivo

El derecho objetivo, ordenamiento social que favorece y tutela el desenvolvimiento de la humanidad en forma progresiva, se presenta como un conjunto de leyes o mandamientos generales que establecen normas de conducta.

En el estadio actual, de igual modo que en los anteriores, el premio apenas tiene la categoría de móvil o motivo, la autorización o el permiso, según la mayoría de los juristas, no integran nunca el contenido de una facultad, y del derecho objetivo, la realidad que primero aparece y se nos impone es el deber.

Repugnan a la ley ciertos actos humanos o desea la realización de otros, y exige al hombre una prestación, una cautela o una seguridad, sin manifestar en interés de quien las ordena, aunque en el fondo, el precepto va dirigido a una finalidad y orientado al bien común.

De aquí la dificultad que surge al tratar de enlazar el derecho objetivo (norma agendi) con el derecho subjetivo (facultas a gendi) y las distintas soluciones propuestas por los juristas y filósofos que han enfocado en estos últimos tiempos el problema.

Efectivamente, la Ley, al ordenar a un ciudadano la entrega de una cantidad, la tutela de una situación o la garantía de su actividad, puede tener a la vista una esfera jurídica de complicadas necesidades, o puede dirigir su imperio a la solución de un conflicto de intereses limitados y deslindados, decidiendo a quien favorece en primer término.Page 273

En el primer caso, no concederá atribuciones especiales a los directamente interesados en las relaciones jurídicas; el mandato será de orden público, y como el interés de la misma sociedad estará en juego, la Ley no delegará en ninguno de los favorecidos un especial imperio, sino que exigirá inmediatamente el cumplimiento del deber por medio de los órganos del Poder público.

En el último supuesto, la Ley decidirá entre dos intereses contrapuestos, que afectarán inmediatamente tan sólo a dos patrimonios, y dejará la ulterior regulación de las relaciones jurídicas al representante del interés predominante o favorecido.

Las cuestiones jurídicas, en el primer caso, se resolverán por el órgano oficial, sin conceder las facultades decisivas a ninguno de los interesados. Supongamos que la Ley establezca que, en una industria determinada, el trabajo diario no pueda exceder de ocho horas diarias, ni el semanal de 48. Pues bien ; ya lo decrete así en interés del trabajador, para tutelar su salud o su vida, ya en interés del patrono, para garantizar el rendimiento y efectividad del obrero, va en interés de la misma producción, por motivos económicos, no delegará su potestad ejecutiva en ninguno de los interesados, ni les permitirá renunciar a los respectivos beneficios ni modificar la reglamentación del trabajo en este particular.

En cambio, al decidir un conflicto de interés entre, el propietario de una finca rústica y un arrendatario, entrega al favorecido, bien sea el primero, por haber expirado el plazo del arriendo, bien el segundo, por existir una tácita reconducción, plenos poderes, que pueden ejercitar judicialmente, si lo estiman oportuno, o renunciar, si lo creen más conveniente.

Tan incumplido está el derecho cuando el jefe de un domicilio no comunica a las autoridades la existencia de un caso de viruela en el mismo, como cuando el deudor no satisface a su vencimiento el crédito ; pero en este supuesto, la Ley convierte en arbitro de la relación jurídica al acreedor, le concede la facultad excluyeme de instar, renunciar o traspasar el crédito, y considera impertinentes las oficiosas peticiones de sus conciudadanos en orden al cumplimiento de la obligación.

De igual modo, la Ley delega en el propietario de una cosa la facultad de disponer de ella y desenvolver su interés como loPage 274 juzgue conveniente, y tal es el sentido racional de la frase romana : unusquisque enim est rerum suarum moderator el arbiter.

Con esto aparece ya perfectamente perfilada la figura del derecho subjetivo, verdadera potestad que la norma jurídica atribuye al particular en un círculo jurídico determinado.

Aunque la literatura del derecho subjetivo es relativamente reciente, y los romanos nunca dedicaron especial atención a la materia, como a ninguna investigación teorética, la ciencia jurídica moderna no sabe dar un paso sin tal concepto.

Si el Estado concede esta facultad en atención al carácter espontáneo de la voluntad, que se desenvuelve en la libertad como en la propia atmósfera, o teniendo en cuenta la protección de un interés determinado y objetivo, es cuestión muy discutida y que puede resolverse armónicamente con la posición que Winscheid, partidario antiguo de la Willenstheoric, adoptó después de los ataques de Thon : «Derecho es una potestad o señorío de la voluntad atribuido por el orden jurídico. La subsistencia del deber correspondiente al derecho, y por consiguiente del mismo derecho, es independiente de la voluntad real del titular, de una manifestación de voluntad que emane de él. Quien atraviesa el predio ajeno, viola el derecho del propietario, aunque éste no se lo haya prohibido ; quien no satisface en tiempo oportuno a su acreedor, viola su derecho, aunque no se haya exigido el pago. Un incapaz puede, sin representante, tener un derecho, y hasta se puede tener un dereoho sin saberlo. En las precedentes ediciones he tratado de evitar esta dificultad, diciendo que el ordenamiento jurídico, al conceder un derecho, no declara decisiva la voluntad del titular, sino un cierto contenido de voluntad. Renuncio a esta tentativa como insuficiente. Debe arrancarse de que la voluntad imperante en el derecho subjetivo es solamente la voluntad de la Ley, no la voluntad del titular. Aun cuando el ordenamiento jurídico deriva de la voluntad de una persona, el contenido de su precepto, manda él sólo, y no dioha persona. Pero para este precepto, promulgado a favor del titular, el orden jurídico hace decisiva la voluntad del mismo titular» 1.

La noción del derecho subjetivo presenta capital interés paraPage 275 el desenvolvimiento de la técnica hipotecaria ; porque en el Registro no se consignan normas jurídicas de carácter objetivo, sino que, partiendo de su vigencia, se inscriben los derechos o facultades que corresponden a un titular determinado.

Por otra parte, distinguiendo los dos elementos, disposición y disfrute, que Bekker tan de relieve puso en su primer trabajo 2, como factores del derecho subjetivo, y que responden en cierto modo a la voluntad y al interés, que en aquel concepto aparecen fundidos, fácilmente se observará que todo el mecanismo hipotecario gira alrededor de la titularidad de disposición, dejando en la sombra la utilidad o el aprovechamiento de las cosas, para atender a los actos de enajenación, traslativos o constitutivos.

El portador del derecho subjetivo es designado con la denominación clásica de persona.

Usada esta palabra, en un principio, para designar la mascarilla con que se cubrían los actores 3, los mismos cómicos (representantes) 4, los personajes representados 5 y el papel 6, en abstracto, trasciende al drama de la vida y sirve para poner de relieve la actuación característica de un hombre.

Como nosotros, los romanos decían «hacer el papel de rey» (personam regis gerere) o «hacer de rey» (regem gerere), y en la persona del actor se fundían los rasgos distintivos del representado, aunque fuese un animal, como en las primitivas comedias, con las facultades del representante. Se personificaba a la abubilla como a Neptuno.

Donde las cualidades y caracteres de la humanidad se exterio-Page 276rizan, donde aparece el hombre actuando, existe una persona 7.

El pueblo romano, sin embargo, no consumó la evolución. El derecho germano, que, en un principio, negaba la personalidad a los extranjeros, admitió, durante la Edad Media, una serie de términos medios entre el siervo y el hombre libre.

Por último, la influencia del Cristianismo y de la escuela del derecho natural, llevó a los Códigos del pasado siglo la afirmación de que todo hombre es persona.

II -La persona en el Registro

La más esencial característica de la persona es la capacidad jurídica o aptitud para figurar como sujeto de derecho, así como la más importante de las propiedades jurídicas del hombre es la capacidad de realizar actos, a los que la ley atribuye plenos efectos, garantizando las determinaciones de la voluntad.

Esta distinción de capacidad jurídica y capacidad de obrar se sostiene a pesar de los ataques de Hólder, Binder y Thiessen, que consideran el derecho subjetivo como esencialmente voluntario y no admiten la posibilidad de que un incapaz sea sujeto de derecho.

Sin embargo, la línea que separa ambos conceptos no es tan profunda para los escritores alemanes como para los españoles, y estudian las circunstancias modificativas de la capacidad bajo el título de causas que influyen tanto fin la jurídica como en la de actuar 8.

De todos modos, el Registro de la Propiedad no garantiza niPage 277 la una ni la otra, y sólo en el momento de calificar adquirirá relieve la distinción para el Registrador.

La persona puede ser natural (física) o jurídica (ficticia, moral, mística, social, civil, de existencia ideal, colectiva.

La persona natural se determina, para los efectos hipotecarios, según el artículo 9.º de la Ley (circunstancias 5.a y 6.º), por el nombre y apellido ; por el nombre y apellidos y estado civil, a los cuales se añaden la edad, cuando se tratase de un menor, la profesión y el domicilio o vecindad, según el artículo 65 del Reglamento (regla 6.a).

Nada se indica respecto a la consignación de datos tan interesantes como el nombre familiar, el de religión, el seudónimo y el apodo (sobre todo el que no acuse infamia ni se preste al ridículo), ni del valor que pueda concederse a los nombres de los padres, a pesar de que dichos datos son, en algunas ocasiones...

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