STS 872/1998, 24 de Septiembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1889/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución872/1998
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Dña. Elenacon fecha 18 de enero de 1939 y 9 de julio de 1940, cuya expedición fue realizada, como ya se ha indicado, con fecha 31 de Diciembre de 1993.

Ninguno de tales documentos tiene el concepto de "recuperado", pues ni han estado retenidos por fuerza mayor, ni por obra de la parte contraria en el litigio; forman parte de unos registros públicos, y han podido ser conocidos por la parte ahora recurrente desde la iniciación del pleito, de la misma forma que lo ha logrado cuando se lo ha propuesto. El concepto de fuerza mayor que se alega, no se corresponde ni puede confundirse, con la mayor o menor dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento; la Ley exige una dificultad insuperable, y en el presente caso esta circunstancia evidentemente que no concurrió. Pero es que además tales documentos no son "decisivos" para la justa decisión de la litis: las partes litigantes tienen que estar de acuerdo, pues así lo indican los títulos que aportan, en que la casa cuestionada pertenecía en propiedad a Dña. Elena, soltera y fallecida sin herederos forzosos en 13 de junio de 1977; los demandantes alegaron como titulo adquisitivo del inmueble un documento privado de fecha 20 de Marzo de 1970 escrito de puño y letra por al vendedora a favor de sus padres; y los demandados hoy recurrentes aducen que su título de propiedad trae causa de la herencia que recibieron las tres sobrinas de Dña. Elenaal fallecimiento de esta, sobrinas que a su vez venden la finca a los recurrentes, que la inscriben en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria. Luego de cualquier modo, están conformes ambas partes con la titularidad indiscutible que primitivamente ostentó Dña. Elena. Los testamentos de sus padres (documentos que se dicen recuperados) solo contienen el legado que hacen a su hija Dña. Elenade la casa que habitan en Villagarcía, y en el resto de sus bienes (sin indicar cuales son) instituyen herederos por partes iguales a sus cuatro hijos (Dña. Elena, D. Lorenzo, D. Juan Manuel, y una nieta, hija de un hijo premuerto).

Partiendo del hecho aceptado de que Dña. Elenaera la dueña de la casa de Alcantarilla, no se nos alcanza que influencia decisiva pueden tener los testamentos de sus padres, en la transmisión de la propiedad de la finca que su dueña pudo hacer y efectivamente hizo, bien antes de su muerte (documento privado), o después de la misma a través de la herencia.

TERCERO.- Resta tratar finalmente las alegadas maquinaciones, que en resumen quedan reducidas en esencia a la indeterminación del domicilio de las dos sobrinas (herederas de Dña. Elena) que viven en la república Argentina, y que autorizan a su hermana para que vendiera la casa a los recurrentes. Y decimos que a esta concreto punto queda reducía la maquinación, pues la alegada ocultación del documento privado por parte de los recurridos hasta el año 1979 (el pleito se inicia en 1986), así como la supuesta pasividad de estos en entablar el pleito, en nada inciden en el resultado y en las motivaciones que llevaron a los juzgadores en la instancia a dictar su sentencia.

La supuesta violación del art. 24 de la Constitución, en lo referente a la falta de tutela judicial efectiva de las demandadas residentes en Argentina, es una cuestión definitivamente resuelta por el T. Constitucional en el recurso de Amparo nº 380/93 de su Sala 2ª.

Por todo lo que se acaba de razonar, procede la desestimación del presente recurso de revisión, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (art. 1809 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermosos de Mendoza, en nombre y representación de DÑA. LeonorY DÑA. Remedios, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de Diciembre de 1992,, dictada en apelación de la del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha capital de fecha 4 de Mayo de 1990, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que corresponda; notifiquese esta resolución a las partes y remitase certificación de esta sentencia a la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrde.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección cuarta- en fecha 3 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre litisconsorcio pasivo necesario (elevación a público documento privado de compraventa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luz Albácar Medina, asistida del Letrado D. Francisco Nieto Olivares , en el que es parte recurrida doña Montserrat, a la que representó el P
12 sentencias
  • SAP Almería 335/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 4 Junio 2018
    ...de 26 diciembre ). - Por otra parte, la mora constituye un derecho a ser resarcido, permaneciendo incólumes las obligaciones ( SSTS 872/1998, de 24 septiembre, con cita en las de 8 de junio de 1996, 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 y 15 de marzo de 1979 ): No constituye causa de......
  • SAP Alicante 194/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...en el art. 24 de la CE se está ocasionando un daño que es preciso indemnizar (SSTS 11 noviembre 1997, 28 enero 1998 , 25 junio 1998, 24 septiembre 1998, 26 enero 1999 y 14 mayo 99 ). En todas estas resoluciones se declara que acreditada la culpa o negligencia del profesional que ha imposibi......
  • SAP Almería 273/2013, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • 1 Octubre 2013
    ...de 26 diciembre ). - Por otra parte, la mora constituye un derecho a ser resarcido, permaneciendo incólumes las obligaciones ( SSTS 872/1998, de 24 septiembre, con cita en las de 8 de junio de 1996, 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 y 15 de marzo de 1979 ): No constituye causa de......
  • SAP Barcelona 438/2005, 8 de Julio de 2005
    • España
    • 8 Julio 2005
    ...en el art. 24 de la CE se está ocasionando un daño que es preciso indemnizar (STS 11 noviembre 1997, 28 enero 1998, 25 junio 1998, 24 septiembre 1998, 26 enero 1999 y 14 mayo 99 ). En todas estas resoluciones se declara que acreditada la culpa o negligencia del profesional que ha imposibili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Obligación y garantía: la cripto-naturaleza de los remedios contractuales y de su jerarquía en el actual panorama jurídico
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...RJ 1987/7473. STS 25.11.1988, RJ 1988/8713. STS 1.3.1991, RJ 1991/1708. Page 923 STS 10.3.1993, RJ 1999/1829. STS 8.6.1996, RJ 1996/4833. STS 24.9.1998, RJ STS n. 23.4.1999, RJ 1999/2591. STS 22.7.2004, RJ 2004/4696. 14. 3 Sentencias de la audiencia provincial SAP Madrid, sec. 10.ª, n. 45/2......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-3, Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...de los directores de empresa. Límites al derecho a la información y a la libertad de expresión», (Comentario a la STS de 24 de septiembre de 1998), en CCJC, núm. 50, 1999, pp. 509 y Muñiz Vega, Gonzalo: «La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Castillo Algar y la ju......
  • Incumplimiento parcial
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...partes compensa las posibles consecuencias indemnizatorias que aquéllas se reclamen126. Tal y como dijeron las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998127y 26 de diciembre de Page 358 “el art. 1100, párrafo último, se refiere a la situación de mora en las obligaciones rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR