SAP La Rioja 100/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:303
Número de Recurso131/2007
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00100/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Baltasar

Procurador: ZUAZO CERECEDA

Letrado: CARLOS RUIZ MARIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 100 DE 2007

En LOGROÑO, a once de Mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 222/2006, del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO, por delito de ROBO CON FUERZA, siendo partes, como apelante Baltasar, defendido por el Letrado D. CARLOS RUIZ MARIN y representado por la Procuradora DªTERESA ZUAZO CERECEDA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 29/01/2007, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Baltasar, como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1º y del CP y b) un delito de lesiones del art. 147.1º del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8º del CP en el delito a) y la atenuante del art. 21-2º en relación con el 21-6º del CP en ambos, procediendo la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito a) y la pena de UN AÑO de prisión con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito b) y costas, debiendo indemnizar en la cantidad de 2900 euros a Jose Miguel, más el interés legal del art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurrente incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba, por cuanto, aún admitiendo la existencia de la agresión y la causación de lesiones, alega no haberse acreditado su participación, invocando el principio de presunción de inocencia. Asimismo señala el recurrente ser excesiva tanto la pena impuesta, como la indemnización establecida a favor del lesionado.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, ha de ser rechazada, a la vista de las consideraciones al respecto expuestas en la sentencia de instancia en relación con lo actuado esencialmente, a los folios, 4,9,13,14,16,26 a 28,35,36,60,61,75 a 77,88 y 108, de las practicadas ante el Juzgado instructor y acta del juicio.

Como señala la sentencia impugnada, el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, aunque niega su autoría, incluso en la declaración que prestó en Comisaría manifiesta que pidieron el dinero al denunciante y expresa que se bajó del vehículo, y de igual modo en el Juzgado, aunque en el juicio pretende que "se quedó en el coche". Sin embargo, en carta que desde El Centro Penitenciario dirigió al Juzgado reconoce su autoría, si bien señala tal conducta se debe a su toxicomanía.

El denunciante, formula la denuncia tras reconocer al acusado por la calle, exponiendo en la declaración que presta en Comisaría (folios 13 y 14) que el que le pegó con la barra de hierro de raza gitana lo conocía de vista, reconociendo, asimismo, en el acto del juicio sin duda al acusado como el que le pegó en el brazo con la barra de hierro, además de golpearle contra el suelo, declaraciones coincidentes, como la prestada en el Juzgado (folios 60 y 61) en cuanto al relato de los hechos, expresado en la denuncia inicial (folios 35 y 36).

La constatación de la naturaleza de las lesiones que presentó el agredido, resulta de los informes obrantes a los folios 16, 88 y 108, y no es cuestionada.

La valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez a quo, favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista. El artículo 741 de la Ley Procesal Penal establece que el juzgador de instancia habrá de valorar la prueba practicada a su presencia según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Por ello, las funciones del Tribunal competente para conocer de la apelación, en cuanto a la valoración de la prueba, deben ceñirse fundamentalmente a comprobar que la contenida en la sentencia de instancia resulta razonable, conforme a las reglas del criterio humano o sana crítica y razonada, como exige el artículo 120 de la Constitución Española, evitando que progresen conclusiones absurdas, arbitrarias o faltas de explicación o razonamiento. Por ello, no cabe pretender la sustitución de la...

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