ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11118A
Número de Recurso5426/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Juan Manuely D. Simón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, en el rollo nº 435/99, dimanante de los autos nº 284/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo en que se articula el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª (caso primero) de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95 y 98/95 y 152/98), pues, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, pretende vulnerado el art. 675 del CC., y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho precepto por haber interpretado erróneamente la Sentencia recurrida la controvertida cláusula testamentaria, olvidando así el recurrente la consolidada doctrina de esta Sala según la cual "la interpretación del testamento es que hacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria... En estos supuestos excepcionales «se tolera como excepción>> (STS 04.11.61) el acceso a la casación, pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse; es facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su criterio conforme al examen de las circunstancias del caso, y tal interpretación y criterio deben prevalecer a menos que aparezca de modo manifiesto que aquél es equivocado o erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, debiendo excluirse pues «lo arbitrario>> (STS 25.04.63), «el muy manifiesto error>> (SSTS 11.07.64 y 18.12.65), «lo desorbitado>> (STS 19.11.64), el «patente y manifiesto error>> (SSTS 10.06.64, 31.03.65 y 18.02.65); prevaleciendo en otro caso la interpretación de la instancia (STS 30.04.81)" (STS 17.05.88, cuya doctrina coincide con las de 11.06.74, 05.06.78, 29.02.84, 09.03.84, 13.04.84, 29.01.85, 18.04.85, 01.07.85 y 05.03.91), siendo evidente, de la lectura de la sentencia recurrida, que la interpretación realizada por la misma no es ilógica arbitraria, errónea o desorbitada, por lo que debe prevalecer ésta frente a la parcial e interesada de la parte recurrente. Y es que, en definitiva, el Tribunal de instancia se ajusta a la literalidad de la cláusula controvertida, segunda del testamento, a la que los recurrentes atacan aduciendo que es una mera disposición de estilo sin contenido real y efectivo alguno al contener un legado de legítima en favor de los descendientes de la causante, interesando con dicha interpretación excluyente, contraria al propio precepto que dicen infringido, artículo 675 del Código Civil, que se tenga por inexistente y sin incidencia alguna en la participación a realizar, argumentos que fueron rechazados de forma razonada y lógica por la resolución recurrida en base a lo dispuesto en la Compilación Balear sobre la atribución de legítima mediante legado simple, y a la interpretación de dicha cláusula, en conexión con otras para, por vía de comparación, reafirmar la interpretación literal con criterios lógicos y sistemáticos fundados en que fue voluntad de la testadora atribuir por un lado la legítima en favor de sus dos hijos, en la forma expuesta, estableciendo por otro su institución como herederos, cláusula cuarta, respecto de las fincas atribuidas al esposo como usufructuario en base a lo establecido en la cláusula tercera. Se trata, por consiguiente, de una interpretación que los recurrentes podrán discutir por no ser conveniente a sus intereses, pero que evidentemente está muy lejos de los casos excepcionales de arbitrariedad o falta de lógica que justificarían su posible censura casacional.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora, Dña. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Juan Manuely D. Simón, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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