SAP Granada 254/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2007:1109
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 86/07

JUZGADO GRANADA Nº 8

AUTOS Nº 120/01

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 254

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a uno de junio e dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, en virtud de demanda de D./Dª. Mariana Y OTROS, representado en esta alzada por el procurador Sr/a. Evangelista Izquierdo, contra HERMANITAS DE LOS POBRES, representada por el procurador Sr/a. Torrecillas Cabrera y contra Dª. Fátima y Dª. Ángela, representadas por la procuradora Sra. de la Cruz Villalta, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veintitrés de junio dos mil seis, contiene el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo en nombre y representación de DÑA. Mariana, DÑA. María Angeles y D. Alonso debo declara y declaro la nulidad parcial de la institución testamentaria efectuada por testamento otorgado por D. Bruno ante el Notario D. Francisco Carpio Mateos bajo el nº 2165 de su protocolo con fecha 1de septiembre de 1997 correspondiendo a sus hijos Mariana, María Angeles y Alonso los dos tercios de la herencia que constituyen su legítima. En cuanto al tercio de libre disposición heredarán por partes iguales Fátima y Ángela en representación de su madre Beatriz por una parte, y en la otra mitad, las Hermanitas de los Pobres, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, representada por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez admitida por la parte recurrente que no ha quedado acreditada la causa de desheredación expresada en el testamento, al no haber existido reclamación judicial o extrajudicial de alimentos por parte del causante a sus hijos así como disponer de medios económicos suficientes para su sustento, el primer motivo del recurso denuncia la improcedencia de anular la institución de heredero en favor de la Congregación Religiosa Hermanitas de los Pobres por cuanto no ha existido perjuicio alguno para los desheredados toda vez que aparecen como beneficiarios de una póliza de seguro de vida suscrita por el testador, debiendo ser traída a colación la cantidad que se perciba en virtud de tal aseguramiento, teniendo únicamente aquellos derecho, en su caso, al complemento de legítima.

El motivo no ha de acogerse pues la condición de beneficiario de un seguro de vida en nada ha de afectar a los derechos legitimarios, NI la prestación convenida en la póliza ha de formar parte del caudal relicto, el cual comprende únicamente los bienes, derechos y obligaciones existentes al tiempo del fallecimiento, mientras que el capital percibido en virtud del contrato de seguro de vida tiene su origen en la muerte del asegurado. Así lo tiene dicho esta misma Sala en su sentencia de 30-11-94 al indicar que "el demandado no tiene obligación de reintegrar lo percibido de la aseguradora al caudal hereditario" y lo dispone el artículo 88 de la LCS al establecer que la prestación del asegurado debe ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y los acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Sin embargo, señala éste precepto la única acción que a éstos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR