STS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 2830/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas "INTECSA, INTERNACIONAL DE INGENIERÍA Y ESTUDIOS TÉCNICOS, S. A. Y ARQUITECTOS Y URBANISTAS E INGENIEROS ASOCIADOS, S. L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" -en adelante, "UTE INTECSA-AUIA"- contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 880/2003 , promovido contra la Orden dictada el día 11 de febrero de 2003 por la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la referida Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante Orden de 11 de febrero de 2003 la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia resolvió, en primer término, el procedimiento para determinar el importe de la indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración por la resolución, debido a causa imputable a la empresa contratista unión temporal de empresas denominada abreviadamente "P. D. T. Murcia", del contrato de asistencia técnica que llevaba por título "Proyecto de desarrollo territorial de la Región de Murcia y gestión sostenible de los recursos hídricos: avance de directrices hídrico-territoriales de ordenación de la Región de Murcia", estimando su cuantía en 203.176,95 euros, resultante del importe que excede de los daños y perjuicios estimados en 218.322,46 euros del importe de la garantía definitiva incautada por 15.145,51 euros; y, en segundo lugar, se aprobó la liquidación del mencionado contrato resuelto, con la cuantía de cero euros.

SEGUNDO .- Con fecha 24 de marzo de 2003, la Unión Temporal de Empresas "UTE INTECSA-AUIA" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, impugnando la Orden de 11 de febrero de 2003 y el recurso se tramitó ante la Sección Primera de la referida Sala con el número 880/2003, formalizando la correspondiente demanda el día 31 de octubre de 2003, siendo resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia del día 15 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por INTECSA, INTERNACIONAL DE INGENIERIA Y ESTUDIOS TÉCNICOS, S.A. Y ARQUITECTOS Y URBANISTAS E INGENIEROS ASOCIADOS, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la Orden de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el expediente SG/CT/04/2002 (antes 52/99), que resuelve el procedimiento para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración por la resolución, por causa imputable a la empresa contratista Unión Temporal de Empresas denominada abreviadamente "PDT Murcia", estimando su cuantía en 203.176,95 Euros y se aprueba la liquidación del contrato resuelto en la cuantía de cero Euros, anulando parcialmente dicho acto administrativo impugnado por su disconformidad, en lo aquí discutido, al Ordenamiento Jurídico, y a los solos efectos de quedar aprobada la liquidación del contrato resuelto en la cuantía de 275.667,22 Euros, declarando la conformidad a derecho de los demás pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO .- La representación procesal de la Unión Temporal de Empresas "UTE INTECSA-AUIA", en escrito de fecha 24 de abril de 2008, preparó recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 21 de mayo de 2008, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 9 de junio de 2008 la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas "UTE INTECSA-AUIA", interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008.

QUINTO .- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escrito de 6 de marzo de 2009, manifestó su oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando de la Sala que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones y remitidas de la Sección Sexta se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 15 de febrero de 2008 , por la que se estimó parcialmente el recurso promovido por la representación de la Unión Temporal de Empresas "UTE INTECSA-AUIA" contra la Orden de 11 de febrero de 2003, dictada por la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el expediente SG/CT/04/2002 (antes 52/99), que decidió el procedimiento para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración como consecuencia de la resolución, debido a causa imputable a la empresa contratista Unión Temporal de Empresas denominada abreviadamente "P. D. T. Murcia", del contrato de asistencia técnica denominado "Proyecto de desarrollo territorial de la Región de Murcia y gestión sostenible de los recursos hídricos: avance de directrices hídrico-territoriales de ordenación de la Región de Murcia", cifrando su cuantía en 203.176,95 euros, y se aprobó la liquidación del contrato resuelto en la cuantía de cero Euros, anulando parcialmente dicho acto administrativo impugnado por su disconformidad, en lo discutido en la propia sentencia, al Ordenamiento Jurídico, y a los solos efectos de quedar aprobada la liquidación del contrato resuelto con la cuantía de 275.667,22 euros, declarando la conformidad a Derecho de los demás pronunciamientos.

SEGUNDO .- Los antecedentes a los que se contrae la cuestión planteada son, en extracto, los siguientes:

  1. ) Por Orden de 9 de diciembre de 1999 del Consejero de Política Territorial y Obras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se adjudicó a la aquí recurrente -entonces demandante- el contrato de asistencia técnica para la realización del estudio denominado "Proyecto de Desarrollo Territorial Región de Murcia y Gestión Sostenible de los Recursos Hídricos: Avance de Directrices Hídrico-Territoriales de Ordenación de la Región de Murcia", por importe de 56.000.000 de pesetas. El contrato se formalizó el 27 de diciembre siguiente, siendo el plazo de ejecución de ocho meses.

  2. ) Mediante escrito de 26 de junio de 2000, la contratista solicitó una prórroga de nueve meses, que se le concedió por Orden de 7 de diciembre de 2000, concurriendo la circunstancia de que, antes de la finalización del nuevo plazo, solicitó una nueva prórroga de cinco meses, quedando fijado el plazo para la finalización del contrato el día 27 de octubre de 2001.

  3. ) El 26 de octubre de 2001, la contratista entregó el trabajo realizado y el director de los trabajos emitió informe con fecha 30 de octubre de 2001, en el que señaló el incumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones, puntualizando que la documentación entregada no incluía los contenidos contratados y tras la concesión a la adjudicataria de un plazo de siete días para corregir y completar la documentación, el director técnico emitió el 21 de noviembre de 2001 un nuevo informe, en el que se notificaba el incumplimiento puesto de manifiesto en su informe anterior.

  4. ) El Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio ordenó el 5 de diciembre de 2001 el inicio del procedimiento administrativo para la resolución del contrato por causa imputable a la contratista y con fecha 4 de marzo de 2002 se dictó nueva Orden por la que se amplió en tres meses el plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento de resolución del contrato.

  5. ) Con fecha 8 de marzo de 2002 el procedimiento fue declarado caducado y se ordenó el archivo de las actuaciones.

  6. ) Por Orden de la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio de 13 de marzo de 2002 se inició un nuevo procedimiento con el mismo objeto, esto es, la resolución del mencionado contrato y mediante Orden de 30 de mayo de 2002, el órgano de contratación acordó la ampliación en tres meses del plazo máximo para la resolución, notificando la citada ampliación a los interesados el día 3 de junio de 2002.

  7. ) El Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio, en virtud de nueva Orden de 4 de septiembre de 2002, acordó la resolución del contrato por causa imputable a la empresa contratista y la pérdida de la garantía definitiva por importe de 15.145,512 euros, constituida por la misma.

  8. ) Por Orden de la Consejería de 18 de septiembre de 2002 se inicia de oficio procedimiento para determinar los daños y perjuicios y ante la proximidad del plazo para resolver (tres meses desde la fecha de incoación: art. 42.3 Ley 30/92 ) por Orden de 29 de noviembre de 2002 se acuerda la ampliación en tres meses del plazo máximo para resolver.

  9. ) Por Orden de 11 de febrero de 2003 el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Murcia dispone: 1) Resolver el procedimiento para determinar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la Administración de la Comunidad Autónoma por causa imputable al contratista en 203.176,95 €, resultante del importe que excede de los daños y perjuicios estimados en 218.322,46 € importe de la garantía definitiva incautada por 15.145,51 €. 2) Aprobar la liquidación del contrato resuelto con la cuantía de cero euros.

  10. ) Dicha actuación administrativa fue objeto de impugnación en sede contencioso-administrativa resuelta por sentencia nº 137/2008 de 15 de febrero , cuya parte dispositiva consta en el antecedente segundo de esta resolución.

    TERCERO .- La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido en la precedente instancia sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

    - En el precedente recurso contencioso-administrativo número 1987/2002, se impugnaba la Orden del Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio, de 25 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la U.T.E. INTECSA, INTERNACIONAL DE INGENIERÍA Y ESTUDIOS TECNICOS, SA. Y ARQUITECTOS Y URBANISTAS E INGENIEROS ASOCIADOS, S.L., contra la Orden de 4 de septiembre de 2002, que dispuso la resolución de contrato por causa imputable a la empresa contratista y la declaración de procedencia de la pérdida de la garantía definitiva por el importe de 15.145,41 euros y en dicho recurso, ha recaído sentencia número 935/2006, de fecha 29 de diciembre de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por U.T.E INTECSA, INTERNAClONAL DE INGENERIA Y ESTUDIOS TÉCNICOS, SA. Y ARQUITECTOS Y URBANISTAS E INGENERIOS ASOCIADOS, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, frente a la Orden del Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 04-09-2002, que dispuso la resolución de contrato por causa imputable a la empresa contratista y la declaración de procedencia de la pérdida de la garantía definitiva por el importe de 15.145,51 euros, anulando parcialmente dichos actos administrativos impugnados, por su disconformidad, en lo aquí discutido, al Ordenamiento Jurídico, y a los efectos de que en la fase de liquidación del contrato se reconozca el derecho de la demandante a que se valoren los trabajos entregados en 275.667,22 euros, procediéndose a su abono en la parte no satisfecha. Sin costas". (F.J. 3)

    - Hemos de partir de esta sentencia, por su vinculación con la presente ya que los trabajos entregados por la actora ala Administración han quedado valorados en 275.667,22 euros, por lo que en la liquidación del contrato, en lugar de 0,00 Euros debe señalarse esa cantidad; así, queda por determinar el resto del contenido de la Orden impugnada, que se refiere a la valoración de los daños y perjuicios causados a la Administración por la resolución del contrato por causa imputable a la empresa contratista hoy recurrente y en este punto, resulta fundamental el informe técnico emitido por el Técnico de Gestión Director de los Trabajos el día 22 de noviembre de 2002 (folio 629 del expediente administrativo). En él se dice lo siguiente:

    "1-La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adquirió el compromiso de elaborar el trabajo: "DESARROLLO TERRITORIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA Y GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HÍDRICOS: AVANCE DE DIRECTRICES HÍDRICO-TERRITORIALES DE ORDENACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA mediante la asignación de fondos europeos dentro de la iniciativa comunitaria INTERREG II-C (Ordenación territorial y lucha contra la sequía); el compromiso de asignación por parte de la Comisión Europea (Dirección General de las Políticas Regionales y de la cohesión) de fondos para la realización del trabajo en cuestión que finalizaba el 31/12/01, extremo éste perfectamente conocido por el consultor. 2-El presupuesto de partida asignado por la citada Comisión, para retribuir la ejecución del presente trabajo era de 378.637,63 € tal y como se reflejó en el Pliego de Condiciones Técnicas que sirvió de base para la contratación; del cual sólo se ha gastado un importe de 117.798,37 € correspondiente a la valoración definitiva de los trabajos entregados por el consultor. 3-Dado que el 75% estaba financiado con fondos europeos, que al haber sido percibidos habrán de ser aportados por esta Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, la cantidad 0,75x (378.637,63-117.798,37) = 195.629,44 € actualizada con el IPC (índice de precios al consumo), dado que este proyecto se licitó en agosto de 1999, se obtiene un incremento de 11,6%, es decir, 195.629,44 x 1,116 = 218.322,46 €".

    - Así las cosas, procede valorar los daños y perjuicios causados a la Administración como consecuencia de la resolución del contrato (con independencia del posible daño emergente ocasionado a establecer por aquélla) en un mínimo establecido en la expresada cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (218.322,46 €).

    En cuanto a esta suma, la actora, si bien discrepa de ella, no aporta otra diferente justificada, y lo que está claro es, que una vez que se ha determinado en sentencia que la resolución del contrato fue conforme a derecho, se han producido unos daños y perjuicios que hay que valorar.

    La Sala considera que el informe transcrito justifica la valoración hecha por la Administración de dichos daños y perjuicios, por lo que, en este punto consideramos que la Orden impugnada es conforme a derecho (F.J. 5).

    De esta forma, la sentencia recurrida estima en 203.176,95 € como importe de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la Administración por la resolución contractual, imputable a la empresa y señala que la liquidación del contrato se aprueba en 275.667,22 euros.

    CUARTO .- La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, aduce los siguientes motivos de casación:

  11. ) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, como consecuencia de incongruencia omisiva, infringiendo la sentencia de instancia los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución, 67 de la propia Ley Jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  12. ) Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber sido imprejuzgado el fondo del asunto con respecto a la caducidad del procedimiento objeto de la controversia suscitada, con infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en conexión con lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 42 de la misma Ley ; con vulneración de los apartados 1, 2 y 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 319, 348 y 386.1 de la misma Ley , al haberse infringido las normas de distribución de la carga de la prueba y de la valoración de la misma, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala Tercera de 21 de diciembre de 1999 y 25 de septiembre de 2006 ; y, en fin, con infracción del artículo 114.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

    QUINTO .- La defensa y representación de la Administración recurrida sostiene que, como se deja acreditado en la sentencia impugnada, a la vista del informe pericial de la parte recurrente, así como de los informes técnicos incorporados al expediente administrativo y del informe pericial evacuado a instancia de la Sala a quo, los trabajos encargados por la Administración en el contrato de referencia no fueron ejecutados en su totalidad, no cumpliéndose por el contratista el objeto de dicho contrato, lo que propició su resolución con exigencia de daños y perjuicios, y mantiene que la sentencia impugnada realiza una correcta valoración de las actuaciones practicadas.

    Oponiéndose sustancialmente a los motivos, la Administración demandada señala que no cabe apreciar incongruencia en la sentencia recurrida, al apoyarse en un pronunciamiento claro y evidente de la Sala de instancia con respecto a la caducidad alegada.

    Esta parte comparte, además, los argumentos defendidos por la parte recurrente acerca de que la sentencia vulnera las normas reguladoras de la carga de la prueba, cuando es lo cierto, atendiendo a la practicada tanto en el expediente administrativo como en sede judicial, que resultó suficientemente acreditada la realización parcial del contrato adjudicado y no la totalidad del mismo y añade, con cita de la sentencia objeto del recurso interpuesto, que el pliego de cláusulas administrativas particulares señalaba que el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones establecidas con carácter preceptivo en el mismo, podría ser causa de resolución del contrato -cláusula 13.2 -, debiéndose estar a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación administrativa en todo lo relativo a la exigencia de derechos y cumplimiento de obligaciones, incidencias y modificaciones contractuales -cláusula 11.1 -.

    La parte recurrida subraya que la propia contratista, en vía administrativa, no solicitó que el contrato se tuviera por cumplido, sino su resolución por mutuo acuerdo, lo cual implicaba una admisión tácita de que el objeto del contrato no se había realizado totalmente, y en el informe aportado con la demanda se efectúa, en esa misma línea, un reconocimiento expreso del incumplimiento del contrato.

    En otro aspecto, la parte recurrida señala que la recurrente realiza una errónea interpretación del artículo 42.6 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99, pues, desde su punto de vista, el inciso segundo de dicho precepto está referido al caso de que el número de solicitudes formuladas o de personas afectadas pudiera repercutir en un incumplimiento del plazo máximo para resolver, contemplándose la excepcional posibilidad de ampliación del plazo a otros supuestos, como se efectuó en la resolución administrativa en su momento discutida y resalta que, so pretexto de una invocación puramente formal de los motivos impugnatorios, en el fondo se están reproduciendo las mismas pretensiones que se dedujeron en la instancia y los mismos argumentos empleados en sustento de aquellas pretensiones, lo que no procede en el recurso de casación, dada su especial naturaleza:

    Así, resulta que los vicios que se atribuyen a la sentencia recurrida constituyen, en realidad, y desde su parecer, consecuencia de no acogerse por dicha sentencia las argumentaciones esgrimidas en la instancia precedente.

    SEXTO .- El primero de los motivos se basa, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA en la vulneración de los artículos 24.1 y 106.1 de la CE, 67 LJCA y 218.1 LEC al no estudiarse la caducidad del expediente.

    La parte recurrente subraya, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al remitirse a otra sentencia relativa al recurso n° 1987/2002 y no dar respuesta a la caducidad del expediente que concluyó con la Orden del Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 11 de febrero de 2003, que era el objeto del recurso seguido ante la Sala de instancia con el n° 880/2003, y que ponía término al expediente de determinación de los daños y perjuicios ocasionados por la recurrente a la Administración como consecuencia de la resolución por culpa del contratista del contrato celebrado con la misma.

    Así, manifiesta que en la página 23 de la demanda señalaba que, aunque se desestimase el recurso 1987/02 y se confirmase la procedencia de resolver el contrato por causa imputable a la empresa contratista, existían razones formales específicas que determinaban la nulidad de la Orden de 11 de febrero de 2003, en cuanto fijaba una indemnización que debía satisfacer la recurrente a la Administración, invocándose, a este respecto, que se había conculcado el artículo 44.2 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 , habida cuenta de que el específico procedimiento para fijar los daños y perjuicios -distinto y autónomo del que concluyó determinando la procedencia de la resolución del contrato por causa imputable al contratista- había caducado.

    Para la parte recurrente una orden dictada en el procedimiento de fijación de daños, el 29 de noviembre de 2002, que prorrogaba el plazo para concluir ese expediente de determinación de daños y perjuicios por tres meses más, carecía de justificación, siendo nula al amparo del artículo 42.6 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 , que establece los concretos supuestos en los que se permite la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, y en la sentencia frente a la que se promueve este recurso de casación no se examinó ese concreto argumento respecto del expediente que se inició el 18 de septiembre de 2002 y concluyó con la Orden de 11 de febrero de 2003, sin que pueda inducir a confusión el hecho de que en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida se citase el fundamento de Derecho segundo de la dictada en el recurso n° 1987/2002 , en la que se examinaba la alegación de caducidad que, frente a la Orden de 25 de octubre de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4 de septiembre de 2002, que se invocaba por la recurrente sobre la base de una serie de circunstancias especificas de ese expediente de resolución del contrato y que son distintas a las que se argumentaban en el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación, dentro del expediente de fijación de daños y perjuicios.

    SEPTIMO .- Comenzaremos analizando en relación con este motivo el alcance y contenido del vicio de incongruencia alegado.

    La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual se reconoce que:

    La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio, F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , F. 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium

    .

    Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse en los siguientes puntos:

    1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

    2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

    3. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

    4. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

      En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal y la jurisprudencia constitucional que ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)».

      Aplicando la doctrina expuesta, el vicio de incongruencia, como contrario a los postulados que dimanan del artículo 24.1 de la Constitución en orden a determinar la existencia de un proceso con todas las garantías sustentado en la prestación de una efectiva tutela judicial, debe ser de tal naturaleza y magnitud que suponga una completa o considerable modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal lo que cabe apreciar en el caso enjuiciado atendiendo a la libertad de criterio del juzgador, en el ejercicio de su función jurisdiccional, dentro del concreto ámbito material y objetivo de las pretensiones suscitadas y de las específicas particularidades del caso en cuestión, y en aplicación, razonada del Ordenamiento jurídico.

      OCTAVO .- En efecto, el motivo que propugna que la sentencia recurrida adolece de incongruencia y de falta de motivación no puede prosperar, en función precisamente del alcance, entidad y significación de los argumentos empleados por la Sala de instancia para desestimar las pretensiones esgrimidas, argumentos todos ellos que se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de las sentencias: en primer lugar, que se fundamenten en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y singularizadamente a las distintas particularidades propias del supuesto controvertido.

      La misma suerte desestimatoria merece el argumento invocado por la recurrente acerca de la incongruencia que se atribuye a la sentencia recurrida por no examinar la referida caducidad, que no se produce en este recurso, habida cuenta del cómputo de inicio del procedimiento, generador de la Orden recurrida en este proceso, la aplicación del artículo 42. 2 y 3 a) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 y la consideración de que la sentencia discutida, asume en todos sus términos la anterior sentencia de la misma Sala de 29 de diciembre de 2006 , cuyos fundamentos jurídicos transcribe íntegramente, por su directa vinculación con la misma y se refiere de manera detallada y precisa a extremos tales como que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver.

      También subraya la sentencia recurrida que en la ejecución de los contratos administrativos típicos, la Administración tiene una serie de prerrogativas, entre las que cabe citar los poderes de dirección, inspección y control; que el contrato debe ejecutarse con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diese al contratista la Administración; que la orden que resuelve el contrato de asistencia técnica, por causa imputable a la contratista, se basa sustancialmente en el informe técnico emitido el 21 de noviembre de 2001 por el técnico de gestión director de los trabajos -folio 356 del tomo II del expediente administrativo-, que expresamente refleja y resume pormenorizadamente; que el pliego de cláusulas administrativas particulares señala que el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones establecidas con carácter preceptivo en el mismo, puede ser causa de resolución del contrato -cláusula 13.2 -, estando además a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación administrativa en todo lo relativo a la exigencia de derechos y cumplimiento de obligaciones, incidencias y modificaciones contractuales -cláusula 11.1 -; y al final de estas consideraciones destaca que resulta fundamental el informe técnico de fecha 22 de noviembre de 2002 -folio 629 del tomo II del expediente-, que comenta de forma expresa y razonada. La sentencia está, pues, suficiente y pormenorizadamente motivada y además se basa en una actividad probatoria precisa y concreta, que va a incidir en el análisis del último motivo.

      NOVENO .- Al interponer el segundo motivo la parte recurrente, lo concreta en desarrollo del artículo 88.1.d) de la LJCA en tres vulneraciones:

      - Vulneración del artículo 44.2 y 42 (3 y 6) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 por considerar que el acuerdo de ampliación era nulo y consecuentemente también era nula la Orden recurrida.

      - La vulneración de los artículos 217 (1,2 y 6) LEC y 319, 348 y 386.1 del mismo cuerpo legal, en relación con la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y las normas valorativas de la prueba.

      - La vulneración del artículo 114.4 de la Ley 13/95 de contratos.

      Al desarrollar este motivo insiste la referida parte recurrente en que el factor decisivo para decidir si concurría o no caducidad, era examinar la licitud de la Orden de 29 de noviembre de 2002, que, dentro del expediente de determinación de daños y perjuicios, acordó la prórroga del plazo para resolver por dos motivos concretos, como eran la recepción de los trabajos y la valoración de los perjuicios, y dicha parte denunció en la primera instancia que se trataba de una mera argucia, no amparada por el artículo 42.6 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 , pues esos objetivos ya se habían logrado.

      En otro aspecto, la entidad recurrente pone de relieve que se ha producido vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba, y lo hace afirmando que uno de los motivos en los que se fundaba el escrito de demanda era que la Administración no había acreditado que el hipotético incumplimiento de contrato por parte de la propia recurrente le hubiese ocasionado perjuicio alguno a la Administración, concretando que en la página 27 de la demanda decía que no se había acreditado que la Administración hubiese pedido subvenciones europeas por el retraso de la recurrente y tampoco se había demostrado que la Administración hubiese realizado una nueva adjudicación de contrato satisfaciendo gastos a un tercero.

      Sin embargo, a la Sala de instancia le basta, a juicio de la recurrente, con un informe del director de los trabajos -y no de un interventor o de una persona que tenga un especial conocimiento en la gestión de los fondos comunitarios-, sin suficiente soporte documental a su modo de ver, para entender que ha existido un perjuicio para la Administración y para concluir que tal perjuicio existe, simplemente por el hecho de que la referida entidad no realizó una valoración alternativa de unos perjuicios cuya existencia negó desde el primer momento.

      La parte recurrente añade que, partiendo de la base de que, conforme a lo razonado anteriormente, era carga de la Administración acreditar los perjuicios supuestamente ocasionados por la recurrente, la Sala no valoró la prueba obrante en autos conforme a las reglas de la sana crítica, como exigen los artículos 319, 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y termina manifestando que carece de fundamento legal su obligación de indemnizar -no así la obligación de soportar la pérdida de la garantía definitiva, que exige como presupuesto, únicamente, que se resuelva el contrato por causa imputable al contratista-, por lo que entiende que, si se hubiese aplicado correctamente el artículo 114.4 de la Ley de Contratos , al no haberse ocasionado ningún daño a la Administración, la sentencia hubiera anulado la resolución recurrida, que, pese a la falta de prueba de los daños, condena indebidamente a la recurrente a indemnizar a la Administración, asociando a la mera resolución de un contrato administrativo la obligación del contratista de indemnizar a la Administración contratante.

      DECIMO .- Las diversas alegaciones en que se fundamenta el segundo motivo reiteran los argumentos que ya se expusieron en la instancia, particularmente en el escrito de demanda, reproduciendo así el debate entonces suscitado, con excepción de los motivos referentes a la incongruencia y a la denunciada falta de motivación de la propia sentencia, anteriormente analizados; lo que, como refleja el escrito de oposición de la Administración recurrida, determina la imposibilidad de que puedan prosperar, atendiendo a la concreta viabilidad procesal del recurso de casación, como consecuencia de su naturaleza de recurso extraordinario y a fin de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, según tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia -por todas, sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )-.

      En efecto, la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal.

      Por consiguiente, los requisitos que exige la Ley 29/98 a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción, conforme a las previsiones constitucionales del artículo 24.2 de la C.E ., de suerte que, a los concretos efectos de resolver un recurso de casación, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que la Sala de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional, arbitraria y carente de fundamento, lo que no cabe apreciar en el caso objeto de enjuiciamiento, si tenemos en cuenta los siguientes razonamientos:

    5. Ni se vulneró el artículo 44.2 de la Ley 30/92 por existencia de Orden expresa resolutoria del expediente ni los artículos 42.3, por incumplimiento del plazo, ni 42.6 , por justificación de la prórroga procedimental.

    6. Respecto a la infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba y las normas valorativas de prueba, no concurren los elementos precisos para la impugnación.

      UNDECIMO .- En estas circunstancias el motivo no puede prosperar, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2003 , 25 de mayo de 2005 y 19 de septiembre de 2006 , debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

      La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación.

      Tales casos son:

    7. La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley 29/98 .

    8. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, invocable al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 .

    9. La infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

    10. La infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

    11. La infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

    12. Los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta.

      Pues bien, en este caso, en el que se está cuestionando la fijación de los hechos efectuada en la sentencia de instancia, como son los perjuicios real y efectivamente sufridos por la recurrente, la parte recurrente no justifica ninguna de las referidas infracciones que permitan a esta Sala entrar a revisar la valoración de prueba efectuada en la instancia, limitándose a proponer una nueva evaluación por este Tribunal, al margen de la atribución de concretas infracciones a la efectuada en la instancia, lo que es improcedente en casación.

      La consecuencia de todo ello es que ha de estarse a la fijación de hechos efectuada en la instancia y con ello a los perjuicios determinados en la misma y por lo expuesto el motivo de casación debe ser desestimado.

      DUODECIMO .- Por otra parte y en cuanto se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, conviene señalar que en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles y estas circunstancias no se aprecian en este caso, pues no incurre la sentencia recurrida en irrazonabilidad o arbitrariedad que justifique su revisión y ha de estarse a sus apreciaciones.

      En realidad, lo que persigue el recurso promovido es revisar la prueba practicada, habida cuenta de que la interpretación, que de ella hace la Sala de instancia, no resulta favorable a sus intereses y lo que no cabe es que el Tribunal de casación sustituya por la suya propia la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

      Finalmente, el artículo 114.4 de la Ley 13/95 no ha resultado infringido, pues el contrato se resuelve por incumplimiento culpable del contratista lo que implica la incautación de la fianza y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan de la garantía incautada, teniendo en cuenta los precedentes de los artículos 53.1 y 115.3 de la L.C.E. de 1965 y 358.3 del Reglamento de 1975 , en coherencia con las SSTS de 16 de mayo de 1984 , 17 de junio de 1986 , 15 de julio de 1988 y 1 de octubre de 1996 , entre otros y así lo acuerda la sentencia recurrida, cuyos criterios procede confirmar, rechazando el segundo motivo, en su integridad.

      DECIMOTERCERO .- Los razonamientos expuestos determinan la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente, como consecuencia de dicha declaración, las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la suma de 2.000 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2830/2008 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas "INTECSA, INTERNACIONAL DE INGENIERÍA Y ESTUDIOS TÉCNICOS, S. A. Y ARQUITECTOS Y URBANISTAS E INGENIEROS ASOCIADOS, S. L.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2008 , que expresamente confirmamos, con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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