SAP Pontevedra 345/2002, 6 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2002:2767
Número de Recurso124/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2002
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. Manuel Almenar BelenguerD. Julio Picatoste BobilloDª. Dª. Begoña Rodríguez González

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00345/2002

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 124/02

Asunto: Juicio de Menor Cuantía

Número: 220/00

Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui

Presidente

D. Manuel Almenar Belenguer

magistrados

D. Julio Picatoste Bobillo

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,

CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 345

En la ciudad de Pontevedra, a seis de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el núm. 220/00 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, siendo apelantes-demandantes D. Jose Miguel , domiciliado en la parroquia de DIRECCION000 núm. NUM000 , O Rosal, y Dña. Nuria , domiciliada en el lugar de DIRECCION001 , O Rosal, ambos representados en primera instancia por el Procurador Sr. Señorans Arca y asistidos por el Letrado D. José Luis Piñeiro Vidal, y apelado el demandado D. Marta , domiciliado en el lugar de DIRECCION002 núm. NUM001 , O Rosal, representado por la Procuradora Sra. Freire Riande y asistido por el Letrado D. David García Pazos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui pronunció en los autos originales de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Señorans Arca en nombre y representación de D. Jose Miguel y DÑA. Nuria , contra D. Marta , representado por la Procuradora Sra. Cela Rivas, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 19 de abril de 2.002 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia, estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado al demandado, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 7 de mayo siguiente y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara íntegramente la de instancia, con imposición al recurrente de las costas de la segunda instancia, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los que seguidamente se expresan.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Jose Miguel y Dña. Nuria acción de partición de herencia respecto de la causada por su difunta madre, Dña. Asunción , que en virtud de testamento otorgado el lo de marzo de 1982 instituyó herederos a ambos, dejando a su hijo D. Marta la legítima estricta.

Acción que se dirige contra el citado D. Marta con base en que el citado percibió de su madre a título de donación "inter vivos" dos fincas que constituían el único activo del haber hereditario, motivo al amparo del cual se termina suplicando que se determine que:

  1. La masa hereditaria correspondiente a la herencia de Dña. Asunción es la compuesta por los bienes a) y b) descritos en el hecho tercero de la demanda (las fincas aludidas).

  2. Previa designación por el Juzgado de Perito de la clase Ingeniero Agrícola, al objeto de que proceda a la medición y posterior valoración de las fincas reseñadas, se procesa a su división y posterior atribución a cada uno de los coherederos de la parte que legítimamente les corresponda en la herencia de su madre.

  3. La obligación de D. Marta de colacionar las fincas donadas por su madre, la causante, en vida de ésta y, dado que procedió a la transmisión de la designada como A), compense a sus hermanos en metálico el valor de dicha finca, en proporción a la cuota que les corresponde en la herencia de su difunta madre.

El demandado D. Marta se opone a esta pretensión alegando con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no haberse postulado acumuladamente la declaración de inoficiosidad de la donación, para después y en cuanto al fondo argumentar, primero, que, al tratarse de una donación onerosa condicional, no es susceptible de colación; segundo, sin perjuicio de su carácter no colacionable, la donación podría reducirse por inoficiosa, pero ello no se solicita por los demandantes; y, tercero, aun admitiendo que la donación fuera colacionable, habría que computar igualmente en el inventario el importe de la venta de diversas fincas privativas y gananciales de la finada y que, valiéndose de un poder, fueron vendidas por el esposo de la actora, repartiéndose entre los demandantes el precio obtenido, cuyo cómputo excede con mucho la cuota correspondiente a los actores en concepto de legítima estricta. Centrado así el debate, el Juzgado a quo rechaza la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, entrando en el fondo del asunto, desestima íntegramente la demanda por entender que, primero, la petición a), relativa a la integración de los bienes donados en la masa hereditaria, exigiría la ineficacia de la donación, lo que no es posible al carecer los demandantes de legitimación activa a tales efectos; segundo, se ignora el valor del caudal relicto, lo que impide calcular las legítimas y, por tanto, la posible inoficiosidad de la donación; y tercero, en conclusión, no se ha acreditado que la donación, deducido el importe de la carga impuesta, exceda de la legítima que pudiera corresponderle al demandado.

Frente a esta resolución se alzan los demandantes, reiterando en esta alzada los argumentos alegados en la instancia.

SEGUNDO

Con la finalidad de clarificar la cuestión debatida, dados los términos equívocos en que se pronuncian tanto la demanda como la contestación y que llegan hasta la propia sentencia, conviene hacer unas consideraciones previas.

La partición de la herencia se integra por diversas operaciones que pueden reducirse a las siguientes:

  1. Relación de bienes: inventario y avalúo.

    El inventario es la relación de los bienes que constituye la herencia, descritos o detallados...

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